ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0544/2020-S1
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz a través de la Resolución 155/2019 de 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 480 a 482 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El art. 545.I del CC establece, que la prueba de la simulación demandada por terceros, puede hacerse valer por todos los medios; y el art. 545.II del referido CC señaló que entre las partes, sólo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de los terceros. En el presente caso, el Auto Supremo 348/2019, hizo referencia que en la problemática que se formuló no existió el contradocumento, en este caso en el “documento de 1995” de transferencia a Francisco Cabrera Aguilar padre de los señores Juan Francisco, Griselda, Leticia, Richard, e Isabel todos Cabrera Villagómez, no se estableció en ninguna de sus cláusulas que el “documento de 1994” por el cual se transfirió a Isabel Cabrera Villagómez, hubiera sido un documento ficticio; 2) Con referencia a que existió prueba testifical y confesión de parte y que por tanto las mismas al ser escritas serían el contradocumento; al respecto es necesario recalcar que dichas pruebas se recibieron en audiencia y constituyen pruebas orales; en consecuencia, es muy diferente que su constancia quede de forma escrita; consiguientemente, las mismas no tienen el valor de ser un contradocumento; y, 3) No se advirtió que el Auto Supremo 348/2019 cuestionado, lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, porque se encuentran establecidos los motivos por los cuales se emitió el referido Auto Supremo 348/2019; asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva en relación a la valoración de la prueba, claramente se expresó los puntos impugnados conforme al recurso de casación interpuesto; y, se estableció que el demandante no presentó el contradocumento que hubiera demostrado que el “documento de 1994”, fue simulado, por lo que aplicó la norma sustantiva y procesal de la manera en la cual está instituida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- i
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2.
- 1)
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
- Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
- Fragmento 24
- III.4.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)