SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2020-S2
Sucre, 3 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31728-2019-64-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 134/19 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 144 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanny Salvatierra Vilches en representación legal de Oswaldo Koller Landivar, Gerente General de la Empresa Constructora “CZ – KOLLER Limitada (LTDA.)” contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Misael Severiche Saravia, ex Juez Quinto; Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza Séptima, ambos de Sentencia Penal del mismo departamento; y, Wilfredo Startary Téllez.
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de agosto y 11 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 45 a 57; y, 63 a 67, respectivamente, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2016 planteó querella y acusación particular contra Wilfredo Startary Téllez, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, mismas que radicaron en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz. Por memorial de 31 de julio de 2018, el acusado interpuso declinatoria de competencia al Juez de la causa, y solicitó que se remitan obrados al “Juez Público Civil y Comercial Décimo”, quien según su criterio era la autoridad competente para conocer el conflicto.
Mediante Auto 341/18 de 2 de agosto de 2018, el Juez de Sentencia Penal Quinto, rechazó in límine la declinatoria de competencia, al considerar que fue interpuesta diez días después de vencido el plazo; siendo que, se notificó con el Auto de radicatoria el 26 de junio de ese año y la mencionada declinatoria fue planteada recién el 25 de julio de igual año.
Refiere que interpuso incidente de devolución de la maquinaria secuestrada; toda vez que, la excavadora marca Caterpillar se encontraría en posesión de Wilfredo Startary Téllez en función a determinaciones de una autoridad civil que fueron anuladas; en tal circunstancia, el citado Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 351/18 de 5 de septiembre de 2018, declaró fundado el incidente de devolución del bien secuestrado ordenando al acusado la restitución a su legítimo propietario la Empresa Constructora “CZ – KOLLER LTDA.”, en el plazo de tres días.
El acusado Wilfredo Startary Téllez, el 17 de septiembre de 2018, impugnó los Autos emitidos por el Juez de la causa, argumentando que la autoridad competente para el conocimiento del proceso sería un juez civil.
Los Vocales demandados pese a existir un rechazo in límine, emitieron el Auto de Vista 26 de 28 de enero de 2019, por el cual declararon admisibles y procedentes los recursos de apelación incidental planteados por el acusado, por carecer de fundamentación los Autos impugnados; en consecuencia, revocó los fallos apelados; no obstante que la referida apelación debió ser inadmisible y completamente improcedente. Determinación judicial que permite la continuidad de un hecho delictivo, prolongando la posesión ilegal que Wilfredo Startary Téllez ejerce sobre la maquinaria de su propiedad.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habría incumplido el deber previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece: “Si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse en el fondo”, norma de cumplimiento obligatorio al no permitirse una apelación incidental ni de ninguna otra clase, por prescripción clara y taxativa de la norma procesal de preferente aplicación conforme el art. 315 del Adjetivo Penal, al limitar el ejercicio indiscriminado de los mecanismos recursivos y de impugnación.
Finaliza señalando que la autoridad ad quem, debió emplear los arts. 315 y 399 del CPP, además del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para dar cumplimiento a la norma, respetando el procedimiento establecido y declarar “INADMISIBLE” una apelación total y completamente inviable a todas luces -entiende el accionante- por prohibición expresa de la Ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y, a la propiedad privada, citando al efecto, los arts. 13 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 26 de 28 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenándose que se dicte una nueva Resolución declarando inadmisible el Auto 341/18 por ser inimpugnable; y, disponer la nulidad del Auto de concesión del mencionado recurso -que remite simultáneamente dos apelaciones incidentales- y ordenar se dicte uno nuevo para que se realice otro sorteo y se resuelva la apelación contra el Auto 351/18; b) Se ordene a Wilfredo Startary Téllez, la entrega y devolución a la Empresa Constructora “CZ – KOLLER LTDA.”, como legítima propietaria de la excavadora Clase Caterpillar 320D, serie CAT0320DCAZR02346; y sea en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de empleo de la fuerza pública y la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de resoluciones en acciones de defensa; y, c) Se disponga la calificación de daños y perjuicios por no ser excusable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en un solo Auto de Vista declaró admisibles y procedentes las apelaciones incidentales interpuestas por Wilfredo Startary Téllez contra los Autos 341/18 y 351/18; 2) Los Vocales demandados vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al admitir una apelación incidental de declinatoria de competencia inadmisible, que fue rechazada in límine por el Juez inferior en grado al haber sido planteada fuera de plazo; en tal sentido, debieron aplicar lo que establece el art. 315.2 del CPP; 3) Los Vocales demandados dan el consentimiento de la continuidad de los efectos lesivos de un acto de justicia por mano propia, al permitir que el acusado Wilfredo Startary Téllez, siga en posesión ilegal de la excavadora, al revocar el Auto 351/18 que le reestableció su derecho disponiendo la devolución de la maquinaria a su legítimo propietario; y, 4) No existe fallo judicial o documento alguno que acredite o permita que el acusado hasta la fecha pueda o tenga algún derecho para tener en su posesión la maquinaria que es de su propiedad.
I.2.2. Informe de las autoridades y particular demandados
Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 87 a 88 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El control de legalidad ordinaria, es la aplicación de la Ley respecto a una materia específica, siendo esta una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; ii) Como Tribunal de garantías se rigen por el Código Procesal Constitucional y están obligados a cumplir con los principios de la Constitución Política del Estado, sin anteponer los derechos individuales a la competencia del Tribunal de alzada, a menos que los derechos invocados por el impetrante de tutela sean groseramente contrarios a la Ley y la Constitución; iii) El accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que este revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal; lo cual está prohibido por Ley, pues no se puede utilizar al Tribunal como una instancia más de la justicia ordinaria; iv) Se cuestiona el Auto de Vista 26, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; sino más bien, en su memorial simplemente realizó una relación de hechos y cronología de los antecedentes, aspecto que inclusive fue observado por el Tribunal de garantías; v) La labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, separación básica y natural que el abogado del solicitante de tutela no supo diferenciar; por lo que, ante la falta de presupuestos no corresponde ingresar al fondo de lo peticionado; vi) El Auto de Vista cuestionado, cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP; es así que, respecto al derecho de impugnación referente al Auto 341/18 que rechazó in limine la declinatoria de competencia, el demandante de tutela debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, esto implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe de prever un mecanismo para recurrir el acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o un interés legítimo de alguna de las partes a objeto de que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandada como agravio en que hubiera incurrido la autoridad pública o privada; en observancia a ese razonamiento atendieron la apelación presentada por Wilfredo Startary Téllez; y, vii) El Auto de Vista emitido no vulneró el derecho al debido proceso, pues se encuentra debidamente fundamentado y motivado, conforme establece el art. 124 del Adjetivo Penal.
Misael Severiche Saravia, ex Juez de Sentencia Penal Quinto; y, Cinthia Fabiola Pardo Chavarria, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Quinto, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 94 a 95.
Wilfredo Startary Téllez, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) El accionante denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, lo dispuesto por el Tribunal de alzada no contraviene ningún derecho, solamente piden al Juez de la causa que fundamente sus resoluciones con referencia a por qué no corresponde la declinatoria de competencia y no es viable la entrega de la maquinaria emergente de una medida cautelar de secuestro impuesta por un Juez Público en lo Civil y Comercial; y, b) Se encuentra pendiente lo dispuesto por el Tribunal de alzada, en consecuencia el Juez de Sentencia Penal Quinto deberá pronunciarse y emitir nuevas resoluciones y estas pueden ser apeladas; en el caso, el impetrante de tutela está contraviniendo una de las características de la acción de amparo constitucional como es el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 134/19 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 144 a 151, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela invoca que este Tribunal ingrese a constatar si la interpretación realizada por la parte demandada del instituto establecido en el art. “315-2” del CPP -en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación incidental ante un Auto interlocutorio que rechazó in límine una apelación-, es procedente o no; asimismo, solicita que se verifique si el Tribunal ad quem al momento de resolver la apelación hubiera concretado vulneraciones de sus derechos; 2) Conforme la jurisprudencia constitucional, el demandante de tutela a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe cumplir ciertas exigencias a objeto de que la demanda planteada adquiera relevancia constitucional, explicando porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y, establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad, error o absurda interpretación, el derecho que se tiene por lesionado, restringido o amenazado y cuál era la correcta interpretación que debió aplicarse; 3) El accionante precisó los derechos y garantías constitucionales que fueron transgredidos por el intérprete; pero, no fue expreso en fundar cuál es la labor interpretativa que le resulta arbitraria, ilógica, absurda o con error evidente; puesto que, debe enfatizarse que el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la aplicación de la ley pura y dura; sino cuál fue la labor intelectiva, interpretativa de la autoridad jurisdiccional de aquel articulado en el derecho positivo; 4) Si se ingresaría a verificar el cumplimiento o no de una norma, estaríamos transgrediendo las facultades privativas que tiene la jurisdicción ordinaria; y, 5) El incumplimiento de los presupuestos de autorestricciones establecidos en la jurisprudencia constitucional, impide que se pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática; en razón a que, no se fundamentó cuál fue la errónea interpretación de los Vocales demandados, no se demostró el nexo de causalidad de las normas incumplidas y la labor intelectiva ni se indicó cuáles son las normas admitidas en derecho para la interpretación que se hubiera obviado o que tiene error evidente, en las que incurrió el Tribunal de alzada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 13 de julio de 2018, el accionante solicitó al Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponga la devolución de la maquinaria excavadora marca Caterpillar de propiedad de la Empresa Constructora “CZ – KOLLER LTDA.” (fs. 3 a 5).
II.2. A través del escrito de 31 de julio de 2018, Wilfredo Startary Téllez planteó declinatoria de competencia ante el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Empresa Constructora “CZ – KOLLER LTDA.”, representada por Fanny Salvatierra Vilches, por los presuntos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 9 a 10 vta.).
II.3. Mediante Auto 341/18 de 2 de agosto de 2018, el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó in límine la declinatoria de competencia planteada por Wilfredo Startary Téllez; argumentando que, la misma no se encuentra prevista como un instituto jurídico en materia procesal penal; sino a través de la excepción de incompetencia prevista en los arts. 308 inc. 2) y 310 del CPP y que debe ser formulada en el plazo de diez días a partir de la notificación judicial, en el caso observó que el imputado fue notificado con el Auto de radicatoria del proceso el 26 de junio de ese año, habiendo planteado la declinatoria de competencia el 31 de julio de similar año, transcurridos más de veinticinco días para su presentación; por lo que, su derecho habría precluido (fs. 11 a 12).
II.4. Cursa Auto 351/18 de 5 de septiembre de 2018, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando “FUNDADO” el incidente de devolución del bien secuestrado, ordenando al depositario Wilfredo Startary Téllez, proceda a la entrega de la maquinaria consistente en una excavadora hidráulica, marca Caterpillar, modelo 320D, a su legítimo propietario, la Empresa Constructora “CZ – KOLLER LTDA.”; y, sea en el plazo de tres días desde su legal notificación (fs. 14 vta. a 15).
II.5. Por memorial de 17 de septiembre de 2018, Wilfredo Startary Téllez, formuló recursos de apelación incidental ante el Juez de la causa, contra el Auto 341/18 de 2 de agosto del mismo año, que rechazó la declinatoria de competencia y el Auto 351/18, por ser lesivo a su interés (fs. 21 a 23 vta.).
II.6. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 26 de 28 de enero de 2019, resolviendo los recursos de apelaciones incidentales interpuestas por Wilfredo Startary Téllez contra el Auto 341/18, por el cual se rechazó in límine, la declinatoria de competencia; y contra el Auto 351/18, que declaró fundado el incidente de devolución del bien secuestrado, planteado por el accionante; ambas resoluciones, pronunciadas por el Juez de Sentencia Penal Quinto del mencionado departamento; compulsados los antecedentes, declararon admisibles y procedentes las apelaciones incidentales interpuestas; en consecuencia, revocaron los fallos refutados (fs. 38 a 41 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y, a la propiedad privada; por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes admitieron y declararon procedentes las apelaciones incidentales interpuestas contra los Autos 341/18 y 351/18, impugnados por el acusado; autoridades que, -según el impetrante de tutela- no realizaron la aplicación correcta de lo dispuesto en el art. 315 del CPP, que limita el ejercicio indiscriminado de los mecanismos recursivos y de impugnación; así también, lo dispuesto por el art. 399 del mismo compilado legal que establece: “Si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse en el fondo”.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 octubre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.2. Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación y la forma de resolución
De acuerdo con los arts. 314 y 315 del CPP, modificado por el art. 12 de Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres-, las excepciones y los incidentes, tienen la siguiente tramitación:
“Artículo 314. (TRÁMITES).
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código” (las negrillas son nuestras).
Planteadas las excepciones o incidentes, la forma de resolución se encuentra determinada por el art. 12 de la Ley 1173 que modificó el art. 315 del CPP con el siguiente texto:
“Artículo 315. (RESOLUCIÓN).
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos” (resaltado añadido).
Conforme las modificaciones establecidas por la Ley 1173, se advierte que para el trámite de las excepciones o incidentes, estos deberán ser planteados en el plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional; y, a ese efecto el juez o tribunal que conoce la causa deberá rechazar in límine, sin recurso ulterior, las excepciones o incidentes planteados, cuándo sean estos manifiestamente improcedentes.
Por su parte, el art. 399 del mismo compilado procesal penal; en cuanto a los defectos u omisión de forma en la presentación de los recursos de apelación, indica que: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo” (las negrillas son nuestras).
En relación a esta normativa, el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0783/2015-S2 de 15 de julio, haciendo referencia a la SCP 1254/2013 de 1 de agosto, en relación al funcionamiento y uso de los mecanismos de defensa, precisó que: “…Ciertamente el sistema procesal penal en nuestro país se rige por principios jurisdiccionales entre ellos los de inmediación y oralidad, que hacen a su esencia, no obstante, también existen formalidades o exigencias legales a ser cumplidas por las partes del proceso, cuya finalidad radica en determinar la admisibilidad o rechazo de mecanismos de defensa o impugnación considerando la naturaleza del asunto resuelto por la resolución que se impugna. En ese sentido, el art. 396 inc. 3) del citado instrumento normativo prevé: ‘Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…’; es decir, entre las reglas generales para la presentación de los recursos, se encuentran exigencias formales a ser cumplidas, caso contrario el medio de impugnación será rechazado así lo establece el art. 399 del CPP, al señalar que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada, lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo y en caso de ser inadmisible -que no cumpla con requisitos esenciales- será rechazado sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. El debido proceso y el principio de legalidad
Al respecto, la SCP 0113/2016-S1 de 29 de enero, señaló: “La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, en su art. 115.II, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
El debido proceso, tiene una triple dimensión, como: a) Derecho subjetivo, le asiste a cada individuo, exigir la recta administración de justicia, un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; b) Principio de la función jurisdiccional, rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento; y, c) Garantía constitucional, está destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Conforme se tiene señalado precedentemente, el debido proceso como derecho fundamental, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en la aplicación de las normas sustantivas y las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas pre establecidas por el ordenamiento jurídico. Esta sujeción de la labor jurisdiccional al ordenamiento jurídico, es lo que se denomina principio de legalidad, que en esencia constituye una garantía constitucional de todas las personas, limitando la actuación del Estado, eliminando la arbitrariedad especialmente en lo que implica el ejercicio de la facultad punitiva; en consecuencia, el principio de legalidad conlleva a que ninguna conducta por más reprochable que parezca, puede ser sancionada, sino se encuentra expresamente prevista por ley, como delito o falta; permitiendo de este modo que las personas puedan prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos. En un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso boliviano, el principio de legalidad, rige para todos los órganos del Estado, incluyendo el órgano legislativo, cuyo accionar debe sujetarse a los preceptos constitucionales; sin embargo, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se referirá de manera especial, al principio de legalidad como elemento del debido proceso.
Con referencia a dicho principio, la Jurisprudencia Constitucional, a través de la SC 0062/2002 del 31 de julio, señaló que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Respecto a las cuales puntualizó que: ‘…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley.
(...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente’.
Por su parte, la SCP 0632/2015-S2 de 3 de junio, señaló que es: ‘…uno de los principios fundamentales que configura el debido proceso, vinculado al ejercicio del poder público que debe realizarse en armonía con la ley vigente y la jurisdicción no así a la voluntad de las personas, el Estado tiene la obligación del cumplimiento de este principio en todas las actuaciones de sus poderes ello implica que están sometidas a la actual Constitución o al imperio de la ley, considerando la seguridad jurídica que requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidos al principio de legalidad.
Este principio, se considerada una regla de cumplimiento obligatorio del derecho público y es una condición necesaria para establecer que estamos bajo un Estado de Derecho, que el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas, particularmente en aquellas que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de los derechos del individuo’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y a la propiedad privada, por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes admitieron y declararon procedentes los incidentes interpuestos contra los Autos 341/18 y 351/18, impugnados por el acusado y no realizaron una aplicación correcta de lo dispuesto en el art. 315 del CPP, que limita el ejercicio indiscriminado de los mecanismos recursivos y de impugnación, así como lo dispuesto por el art. 399 del mismo compilado legal que establece: “Si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse en el fondo”.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se evidencia la sustanciación de un proceso penal radicado ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, seguido por la Empresa “CZ – KOLLER LTDA.”, representada por Fanny Salvatierra Vilches contra Wilfredo Startary Téllez, por los presuntos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; proceso en el cual, el imputado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 341/18, por el que la autoridad jurisdiccional rechazó in límine, la declinatoria de competencia; y contra el Auto 351/18, mediante el cual el Juez a quo declaró fundado el incidente de devolución del bien secuestrado, planteado por el accionante.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fueron las autoridades que tomaron conocimiento del recurso de impugnación formulado por Wilfredo Startary Téllez, emitiendo el Auto de Vista 26, que resolvió los recursos interpuestos, declarando admisibles y procedentes las apelaciones incidentales; en consecuencia, revocaron los fallos apelados.
En el caso concreto el accionante, denuncia que las autoridades demandadas no aplicaron lo dispuesto por los arts. 315 y 399 del CPP; y, de forma contraria declararon admisibles y procedentes las apelaciones incidentales planteadas por Wilfredo Startary Téllez, revocando los Autos 341/18 y 351/18, emitidos por el Juez Quinto de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, que según lo manifestado por el demandante de tutela no podían ser admitidos; puesto que, contra el Auto 341/18 que rechazó in límine la declinatoria de competencia, esta sería inadmisible y no tendría recurso ulterior; y el Auto 351/18, que dispuso la devolución de la excavadora, no tomó en cuenta que se anularon obrados; por lo que, no existe prueba para emitir una resolución.
Analizado el caso se establece que el impetrante de tutela denuncia que los Vocales demandados, no aplicaron lo establecido en los arts. 315 y 399 del CPP, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a verificar si la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada, fue correcta o no; sin embargo, para dicho cometido se tiene que cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, ya que los Tribunales: Supremo y Departamental de Justicia, los de Sentencia y los Jueces en materia penal, conforme la jurisprudencia constitucional tienen competencia exclusiva para realizar la actividad interpretativa de las normas; en tal sentido, la justicia constitucional determinó que la actividad de interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde -como se dijo- a los tribunales de justicia; empero, ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales y excepcionalmente la jurisdicción constitucional podrá ingresar a valorar la actividad desarrollada por el Tribunal de alzada cuando en dicha actividad interpretativa que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de la prueba y de las normas, se hubieran lesionado derechos fundamentales; debiendo el accionante, hacer una relación sucinta pero precisa de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por los Vocales demandados.
En consecuencia, para que este Tribunal ingrese a analizar la problemática planteada el peticionante de tutela debe realizar una relación fáctica y precisa de estos elementos: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
En el caso del Auto 341/18 pronunciado por el Juez Quinto de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, que rechazó in límine la declinatoria de competencia planteada por el ahora tercero interesado, los Vocales demandados revocaron dicha determinación alegando que el art. 180 de la CPE garantiza el principio de impugnación; sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 315.II del CPP, que determina: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite” (énfasis añadido); en tal sentido, se colige que ante el rechazo in límine de la declinatoria de competencia, al haber sido interpuesto el incidente fuera de los diez días instituido como plazo en el art. 314 del CPP, este no tenía otro recurso, conforme determina la normativa adjetiva penal; sin embargo, el tercero interesado Wilfredo Startary Téllez, ahora también demandado interpuso el recurso de apelación incidental que debió ser declarado inadmisible por los Vocales ahora demandados; puesto que, la norma es clara y de cumplimiento obligatorio para todos los justiciables, estableciéndose de ello que las indicadas autoridades judiciales no aplicaron correctamente la normativa penal vigente, referente al planteamiento de las excepciones e incidentes y su forma de resolución; así también, no observaron lo dispuesto por el art. 399 del mismo compilado procesal penal, que en su parte in fine determina que ante la existencia de defectos u omisión de forma en la presentación de los recursos de apelación, si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo; coligiéndose de lo descrito la errónea interpretación de la norma por parte de los Vocales demandados; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales al evidenciar que en la actividad interpretativa sobre la aplicabilidad de las normas señaladas y la existencia de una vinculación con los derechos fundamentales denunciados como lesionados por la parte accionante, puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En relación al Auto 351/18 que dispuso la devolución de la maquinaria consistente en una excavadora hidráulica marca Caterpillar, que también fue apelada por Wilfredo Startary Téllez, de igual manera que en el caso citado ut supra, dicha determinación no tenía recurso ulterior, conforme dispone el art. 315.II del CPP; por otro lado, se advierte que al declarar admisibles los recursos de apelación incidental a más de no ser correcta dicha determinación, revocaron el Auto impugnado sin valorar que en el proceso penal se anularon obrados; por lo que, no existían pruebas que generen convicción para llegar a tal conclusión. En consecuencia por lo expuesto precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 134/19 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 144 a 151, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 26 de 28 de enero de 2019, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, disponiendo que emitan una nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA