SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y a la propiedad privada, por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes admitieron y declararon procedentes los incidentes interpuestos contra los Autos 341/18 y 351/18, impugnados por el acusado y no realizaron una aplicación correcta de lo dispuesto en el art. 315 del CPP, que limita el ejercicio indiscriminado de los mecanismos recursivos y de impugnación, así como lo dispuesto por el art. 399 del mismo compilado legal que establece: “Si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse en el fondo”.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se evidencia la sustanciación de un proceso penal radicado ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, seguido por la Empresa “CZ – KOLLER LTDA.”, representada por Fanny Salvatierra Vilches contra Wilfredo Startary Téllez, por los presuntos delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; proceso en el cual, el imputado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 341/18, por el que la autoridad jurisdiccional rechazó in límine, la declinatoria de competencia; y contra el Auto 351/18, mediante el cual el Juez a quo declaró fundado el incidente de devolución del bien secuestrado, planteado por el accionante.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fueron las autoridades que tomaron conocimiento del recurso de impugnación formulado por Wilfredo Startary Téllez, emitiendo el Auto de Vista 26, que resolvió los recursos interpuestos, declarando admisibles y procedentes las apelaciones incidentales; en consecuencia, revocaron los fallos apelados.
En el caso concreto el accionante, denuncia que las autoridades demandadas no aplicaron lo dispuesto por los arts. 315 y 399 del CPP; y, de forma contraria declararon admisibles y procedentes las apelaciones incidentales planteadas por Wilfredo Startary Téllez, revocando los Autos 341/18 y 351/18, emitidos por el Juez Quinto de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, que según lo manifestado por el demandante de tutela no podían ser admitidos; puesto que, contra el Auto 341/18 que rechazó in límine la declinatoria de competencia, esta sería inadmisible y no tendría recurso ulterior; y el Auto 351/18, que dispuso la devolución de la excavadora, no tomó en cuenta que se anularon obrados; por lo que, no existe prueba para emitir una resolución.
Analizado el caso se establece que el impetrante de tutela denuncia que los Vocales demandados, no aplicaron lo establecido en los arts. 315 y 399 del CPP, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a verificar si la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada, fue correcta o no; sin embargo, para dicho cometido se tiene que cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, ya que los Tribunales: Supremo y Departamental de Justicia, los de Sentencia y los Jueces en materia penal, conforme la jurisprudencia constitucional tienen competencia exclusiva para realizar la actividad interpretativa de las normas; en tal sentido, la justicia constitucional determinó que la actividad de interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde -como se dijo- a los tribunales de justicia; empero, ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales y excepcionalmente la jurisdicción constitucional podrá ingresar a valorar la actividad desarrollada por el Tribunal de alzada cuando en dicha actividad interpretativa que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de la prueba y de las normas, se hubieran lesionado derechos fundamentales; debiendo el accionante, hacer una relación sucinta pero precisa de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por los Vocales demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación y la forma de resolución
- Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
- II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
- IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos
- Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo
- el art. 396 inc. 3) del citado instrumento normativo prevé: ‘Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…’; es decir, entre las reglas generales para la presentación de los recursos, se encuentran exigencias formales a ser cumplidas, caso contrario el medio de impugnación será rechazado así lo establece el art. 399 del CPP, al señalar que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada, lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo y en caso de ser inadmisible -que no cumpla con requisitos esenciales- será rechazado sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo”
- Fragmento 21
- el debido proceso como derecho fundamental, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en la aplicación de las normas sustantivas y las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas pre establecidas por el ordenamiento jurídico
- ‘…uno de los principios fundamentales que configura el debido proceso, vinculado al ejercicio del poder público que debe realizarse en armonía con la ley vigente y la jurisdicción no así a la voluntad de las personas, el Estado tiene la obligación del cumplimiento de este principio en todas las actuaciones de sus poderes ello implica que están sometidas a la actual Constitución o al imperio de la ley, considerando la seguridad jurídica que requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidos al principio de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite
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