SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 134/19 de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 144 a 151, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela invoca que este Tribunal ingrese a constatar si la interpretación realizada por la parte demandada del instituto establecido en el art. “315-2” del CPP -en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación incidental ante un Auto interlocutorio que rechazó in límine una apelación-, es procedente o no; asimismo, solicita que se verifique si el Tribunal ad quem al momento de resolver la apelación hubiera concretado vulneraciones de sus derechos; 2) Conforme la jurisprudencia constitucional, el demandante de tutela a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe cumplir ciertas exigencias a objeto de que la demanda planteada adquiera relevancia constitucional, explicando porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y, establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad, error o absurda interpretación, el derecho que se tiene por lesionado, restringido o amenazado y cuál era la correcta interpretación que debió aplicarse; 3) El accionante precisó los derechos y garantías constitucionales que fueron transgredidos por el intérprete; pero, no fue expreso en fundar cuál es la labor interpretativa que le resulta arbitraria, ilógica, absurda o con error evidente; puesto que, debe enfatizarse que el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la aplicación de la ley pura y dura; sino cuál fue la labor intelectiva, interpretativa de la autoridad jurisdiccional de aquel articulado en el derecho positivo; 4) Si se ingresaría a verificar el cumplimiento o no de una norma, estaríamos transgrediendo las facultades privativas que tiene la jurisdicción ordinaria; y, 5) El incumplimiento de los presupuestos de autorestricciones establecidos en la jurisprudencia constitucional, impide que se pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática; en razón a que, no se fundamentó cuál fue la errónea interpretación de los Vocales demandados, no se demostró el nexo de causalidad de las normas incumplidas y la labor intelectiva ni se indicó cuáles son las normas admitidas en derecho para la interpretación que se hubiera obviado o que tiene error evidente, en las que incurrió el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación y la forma de resolución
- Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
- II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
- IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos
- Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo
- el art. 396 inc. 3) del citado instrumento normativo prevé: ‘Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…’; es decir, entre las reglas generales para la presentación de los recursos, se encuentran exigencias formales a ser cumplidas, caso contrario el medio de impugnación será rechazado así lo establece el art. 399 del CPP, al señalar que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada, lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo y en caso de ser inadmisible -que no cumpla con requisitos esenciales- será rechazado sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo”
- Fragmento 21
- el debido proceso como derecho fundamental, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en la aplicación de las normas sustantivas y las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas pre establecidas por el ordenamiento jurídico
- ‘…uno de los principios fundamentales que configura el debido proceso, vinculado al ejercicio del poder público que debe realizarse en armonía con la ley vigente y la jurisdicción no así a la voluntad de las personas, el Estado tiene la obligación del cumplimiento de este principio en todas las actuaciones de sus poderes ello implica que están sometidas a la actual Constitución o al imperio de la ley, considerando la seguridad jurídica que requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidos al principio de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite
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