SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2020-S2

Fecha: 03-Sep-2020

el art. 396 inc. 3) del citado instrumento normativo prevé: ‘Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…’; es decir, entre las reglas generales para la presentación de los recursos, se encuentran exigencias formales a ser cumplidas, caso contrario el medio de impugnación será rechazado así lo establece el  art. 399 del CPP, al señalar que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada, lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo y en caso de ser inadmisible     -que no cumpla con requisitos esenciales- será rechazado sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo”

En relación a esta normativa, el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0783/2015-S2 de 15 de julio, haciendo referencia a la             SCP 1254/2013 de 1 de agosto, en relación al funcionamiento y uso de los mecanismos de defensa, precisó que: “…Ciertamente el sistema procesal penal en nuestro país se rige por principios jurisdiccionales entre ellos los de inmediación y oralidad, que hacen a su esencia, no obstante, también existen formalidades o exigencias legales a ser cumplidas por las partes del proceso, cuya finalidad radica en determinar la admisibilidad o rechazo de mecanismos de defensa o impugnación considerando la naturaleza del asunto resuelto por la resolución que se impugna. En ese sentido, el art. 396 inc. 3) del citado instrumento normativo prevé: ‘Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…’; es decir, entre las reglas generales para la presentación de los recursos, se encuentran exigencias formales a ser cumplidas, caso contrario el medio de impugnación será rechazado así lo establece el  art. 399 del CPP, al señalar que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada, lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo y en caso de ser inadmisible     -que no cumpla con requisitos esenciales- será rechazado sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo” (las negrillas fueron agregadas).