SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2016 planteó querella y acusación particular contra Wilfredo Startary Téllez, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, mismas que radicaron en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz. Por memorial de 31 de julio de 2018, el acusado interpuso declinatoria de competencia al Juez de la causa, y solicitó que se remitan obrados al “Juez Público Civil y Comercial Décimo”, quien según su criterio era la autoridad competente para conocer el conflicto.
Mediante Auto 341/18 de 2 de agosto de 2018, el Juez de Sentencia Penal Quinto, rechazó in límine la declinatoria de competencia, al considerar que fue interpuesta diez días después de vencido el plazo; siendo que, se notificó con el Auto de radicatoria el 26 de junio de ese año y la mencionada declinatoria fue planteada recién el 25 de julio de igual año.
Refiere que interpuso incidente de devolución de la maquinaria secuestrada; toda vez que, la excavadora marca Caterpillar se encontraría en posesión de Wilfredo Startary Téllez en función a determinaciones de una autoridad civil que fueron anuladas; en tal circunstancia, el citado Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 351/18 de 5 de septiembre de 2018, declaró fundado el incidente de devolución del bien secuestrado ordenando al acusado la restitución a su legítimo propietario la Empresa Constructora “CZ – KOLLER LTDA.”, en el plazo de tres días.
Los Vocales demandados pese a existir un rechazo in límine, emitieron el Auto de Vista 26 de 28 de enero de 2019, por el cual declararon admisibles y procedentes los recursos de apelación incidental planteados por el acusado, por carecer de fundamentación los Autos impugnados; en consecuencia, revocó los fallos apelados; no obstante que la referida apelación debió ser inadmisible y completamente improcedente. Determinación judicial que permite la continuidad de un hecho delictivo, prolongando la posesión ilegal que Wilfredo Startary Téllez ejerce sobre la maquinaria de su propiedad.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habría incumplido el deber previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece: “Si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse en el fondo”, norma de cumplimiento obligatorio al no permitirse una apelación incidental ni de ninguna otra clase, por prescripción clara y taxativa de la norma procesal de preferente aplicación conforme el art. 315 del Adjetivo Penal, al limitar el ejercicio indiscriminado de los mecanismos recursivos y de impugnación.
Finaliza señalando que la autoridad ad quem, debió emplear los arts. 315 y 399 del CPP, además del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para dar cumplimiento a la norma, respetando el procedimiento establecido y declarar “INADMISIBLE” una apelación total y completamente inviable a todas luces -entiende el accionante- por prohibición expresa de la Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación y la forma de resolución
- Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
- II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
- IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos
- Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo
- el art. 396 inc. 3) del citado instrumento normativo prevé: ‘Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…’; es decir, entre las reglas generales para la presentación de los recursos, se encuentran exigencias formales a ser cumplidas, caso contrario el medio de impugnación será rechazado así lo establece el art. 399 del CPP, al señalar que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada, lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo y en caso de ser inadmisible -que no cumpla con requisitos esenciales- será rechazado sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo”
- Fragmento 21
- el debido proceso como derecho fundamental, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en la aplicación de las normas sustantivas y las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas pre establecidas por el ordenamiento jurídico
- ‘…uno de los principios fundamentales que configura el debido proceso, vinculado al ejercicio del poder público que debe realizarse en armonía con la ley vigente y la jurisdicción no así a la voluntad de las personas, el Estado tiene la obligación del cumplimiento de este principio en todas las actuaciones de sus poderes ello implica que están sometidas a la actual Constitución o al imperio de la ley, considerando la seguridad jurídica que requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidos al principio de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite
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