SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 26 de 28 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenándose que se dicte una nueva Resolución declarando inadmisible el Auto 341/18 por ser inimpugnable; y, disponer la nulidad del Auto de concesión del mencionado recurso -que remite simultáneamente dos apelaciones incidentales- y ordenar se dicte uno nuevo para que se realice otro sorteo y se resuelva la apelación contra el Auto 351/18; b) Se ordene a Wilfredo Startary Téllez, la entrega y devolución a la Empresa Constructora “CZ – KOLLER LTDA.”, como legítima propietaria de la excavadora Clase Caterpillar 320D, serie CAT0320DCAZR02346; y sea en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de empleo de la fuerza pública y la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de resoluciones en acciones de defensa; y, c) Se disponga la calificación de daños y perjuicios por no ser excusable.
Wilfredo Startary Téllez, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) El accionante denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, lo dispuesto por el Tribunal de alzada no contraviene ningún derecho, solamente piden al Juez de la causa que fundamente sus resoluciones con referencia a por qué no corresponde la declinatoria de competencia y no es viable la entrega de la maquinaria emergente de una medida cautelar de secuestro impuesta por un Juez Público en lo Civil y Comercial; y, b) Se encuentra pendiente lo dispuesto por el Tribunal de alzada, en consecuencia el Juez de Sentencia Penal Quinto deberá pronunciarse y emitir nuevas resoluciones y estas pueden ser apeladas; en el caso, el impetrante de tutela está contraviniendo una de las características de la acción de amparo constitucional como es el principio de subsidiariedad.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación y la forma de resolución
- Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
- II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
- IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos
- Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo
- el art. 396 inc. 3) del citado instrumento normativo prevé: ‘Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…’; es decir, entre las reglas generales para la presentación de los recursos, se encuentran exigencias formales a ser cumplidas, caso contrario el medio de impugnación será rechazado así lo establece el art. 399 del CPP, al señalar que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada, lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo y en caso de ser inadmisible -que no cumpla con requisitos esenciales- será rechazado sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo”
- Fragmento 21
- el debido proceso como derecho fundamental, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en la aplicación de las normas sustantivas y las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas pre establecidas por el ordenamiento jurídico
- ‘…uno de los principios fundamentales que configura el debido proceso, vinculado al ejercicio del poder público que debe realizarse en armonía con la ley vigente y la jurisdicción no así a la voluntad de las personas, el Estado tiene la obligación del cumplimiento de este principio en todas las actuaciones de sus poderes ello implica que están sometidas a la actual Constitución o al imperio de la ley, considerando la seguridad jurídica que requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidos al principio de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite
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