SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 11/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Consta en el acta de la Resolución 10/2019, que la parte accionante habría interpuesto recurso de apelación incidental contra la misma, recurso que se encuentra pendiente de resolución; y, ii) Al existir de manera expresa un mecanismo de impugnación activado contra la Resolución 10/2019 que también es objeto de la presente acción de libertad y que no cuenta con pronunciamiento, la suscrita no puede pronunciarse sobre los argumentos o fundamentos de fondo; toda vez que, la justicia constitucional no puede suplir a la ordinaria, encontrándose sustentado lo señalado por la SCP 0252/2019-S3 de 5 de julio.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la impetrante de tutela, indicó que el Código Niña, Niño y Adolescente establece que el recurso de apelación incidental debe interponerse por escrito ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la misma al recurrente; sin embargo, lo que se hizo fue simplemente un anuncio en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
La Jueza de garantías, declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda, indicando que ya se dio lectura de la Resolución 10/2019, de la cual se infería que no era cierto que la parte ahora accionante solo haya hecho un anuncio de recurso de apelación; sino que, expresamente pidió a la autoridad judicial demandada que dentro de las veinticuatro horas sean remitidas todas las actuaciones para su consideración en grado de apelación; por lo cual, siendo expresa dicha solicitud en recurso de apelación, no podía desconocerla pues se hizo en audiencia oral, habiéndose notificado a las partes dicha interposición tal cual se tiene cursante a fs. 225 y 226 de obrados (fs. 20 vta. y 21).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad que comprende a menores de edad
- Fragmento 11
- III.2. Del equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- Fragmento 14
- y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR