SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, por medio de su abogado, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la aplicación estricta y objetiva de la ley, a la libertad física y al principio de seguridad jurídica; puesto que; al estar detenida ya más de seis meses, solicitó la cesación de la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia para su consideración el 17 de diciembre de 2019; en la misma, fundamentó su petición conforme al art. 291.I. incs. c y d del CNNA, al no existir sentencia en primera instancia y transcurrido más del tiempo establecido por norma; sin embargo, la autoridad judicial demandada hizo énfasis a que se refieran al informe psicosocial realizado y exigió que presenten otra documentación que no estaba legalmente establecida como un requisito, pretendiendo de esta manera, crear lineamiento jurídico; asimismo, al momento de emitir la Resolución 010/2019 de 17 de diciembre de 2019, la Jueza demandada solo dictó la parte resolutiva, dejándola en estado de indefensión al desconocer la fundamentación del rechazo de su solicitud.
Expuesta la problemática planteada, de la revisión de antecedentes (Conclusión II.1) se tiene que la menor AA, ahora accionante, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 17 de diciembre de 2019, a través de su abogado y con similares argumentos a los señalados en la presente acción tutelar, reclamó de manera oral dichos actos ilegales, interponiendo recurso de apelación incidental indicando: “…su autoridad con esta resolución está estableciendo otro lineamiento jurídico que la Jurisprudencia Constitucional no ha señalado, en ese sentido está vulnerando los derechos de mi cliente, así mismo señora Magistrada conforme procedimiento voy a presentar la apelación incidental conforme al art. 314 y dentro de las 24 horas sean remitidas todas las actuaciones que sean consideradas de la apelación…” (sic).
De la lectura del acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa, conforme a lo informado por la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar, aún se encontraba pendiente de resolución el referido recurso de apelación incidental contra la Resolución 010/2019; de donde se deduce que la impetrante de tutela activó en forma paralela la vía ordinaria y la constitucional.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, en los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan, no puede ser aplicada la subsidiariedad excepcional de esta acción; por cuanto, no puede exigirse que con carácter previo al planteamiento de la acción de libertad, deban agotarse los medios o recursos legales existentes, en razón de la protección que ejerce el Estado y la sociedad por su condición de minoridad; sin embargo, dicha excepción, no puede ser tan amplia e irrestricta, ya que también de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3, tampoco es posible activar de manera paralela la jurisdicción constitucional y la ordinaria, en razón de que este Tribunal Constitucional Plurinacional debe evitar cualquier intromisión, conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad que comprende a menores de edad
- Fragmento 11
- III.2. Del equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- Fragmento 14
- y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR