SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
Fragmento 17
Conforme a lo expuesto, si bien la accionante en razón a su minoría de edad podía prescindir del agotamiento de las instancias legales correspondientes en la jurisdicción ordinaria al momento de plantear la demanda tutelar; en razón a la excepción de la subsidiariedad excepcional ya referida, de ninguna manera podía activar simultáneamente la jurisdicción constitucional y la ordinaria, para que éstas se pronuncien respecto a sus reclamos; pues, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, provocando una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones e incidiendo negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar; en este sentido, mientras el recurso de apelación incidental interpuesto por la impetrante de tutela no sea resuelto en la jurisdicción ordinaria, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto al fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad que comprende a menores de edad
- Fragmento 11
- III.2. Del equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- Fragmento 14
- y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR