SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2020-S2
Sucre, 3 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31616-2019-64-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 178/2019 de 1 de noviembre, cursante de fs. 175 a 178 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Apaza Pacheco contra Simón Juan Macías Yujra, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 25 de octubre de 2019, cursantes de fs. 27 a 33; y, 41 a 42 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Participó en las elecciones subnacionales de 2015, resultando electo como Concejal suplente de la titular Cristina Chávez Valencia, del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, en representación de la organización política “SOL.BO”, obteniendo su credencial del Tribunal Electoral Departamental del indicado departamento; sin embargo; posteriormente, el Ministerio Público emitió una resolución de imputación formal contra la Concejal titular prenombrada, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio; a tal efecto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto de dicho departamento, dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria y prohibición de concurrir al municipio de Laja, haciendo imposible su presencia en las sesiones del citado Concejo Municipal.
En mérito a dicha determinación, el 25 de junio de 2019, envió una carta a Simón Juan Macías Yujra, Presidente del referido ente deliberante, solicitando su habilitación como Concejal suplente, tomando en cuenta que la titular se encontraba impedida de ejercer sus funciones; no obstante, pese a que tenía toda la legitimidad y prioridad para ser habilitado en su lugar, en base al CITE: GAM LAJA DAF/52/2019 de igual fecha, le indicaron que sería inviable su pedido al haber desempeñado funciones al interior del aludido Gobierno Municipal, en el cargo de Supervisión/Fiscalización y posterior Administrador del “Hospital” de Laja de manera ininterrumpida desde julio de 2015 hasta enero de 2019, consintiendo tácitamente su renuncia a la concejalía, en virtud de lo previsto en el art. 34 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja.
Producto de ello, el referido ente emitió la Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, mediante la cual aprobó la incorporación de Máximo Apaza Aliaga como Concejal titular a partir de la fecha y por el tiempo que durase el impedimento temporal de Cristina Chávez Valencia, en aplicación de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; no obstante, el citado art. 34 del mencionado Reglamento, tiene una interpretación clara en el marco del ejercicio material de concejal y la función paralela en otro trabajo también en la función pública, hecho que jamás ocurrió con su persona, ya que no estaba ejerciendo el cargo de concejal titular; por lo tanto, el uso de dicha previsión legal era indebida, restringe y amenaza su ejercicio a la función pública, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos para asumir el indicado puesto por el principio de prelación; asimismo, el hecho de incorporar una sanción sin que se encuentre previsto en la norma, es un acto ilegal en el que incurrió el demandado, toda vez que su persona no desempeñó ningún cargo en la misma jurisdicción municipal, privándole del derecho a ejercer la titularidad temporal como Concejal del aludido Gobierno Autónomo Municipal, en cumplimiento al art. 17.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al ejercicio de la función pública, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 035/2019, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva designándole titular ante la ausencia de Cristina Chávez Valencia, la misma que deberá emitirse en un plazo no mayor a setenta y dos horas, para luego posesionarle en el cargo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 174, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional presentada, añadiendo que: a) En el presente caso no concurrió el principio de subsidiariedad, debido a que la Resolución del Concejo Municipal no amerita ninguna impugnación, no existe autoridad alguna por encima del precitado órgano legislativo municipal, habiendo agotado todos los medios y recursos; ya que, presentó tres cartas dirigidas al demandado, pidiendo que se le posesione como Concejal suplente, debido a que la titular tenía un impedimento legal; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió varios fallos aclarando este conflicto, como son las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1708/2013 de 10 de octubre; 1851/2014 de 25 de septiembre y 0478/2014 de 25 de febrero; en tal sentido, respecto al art. 17.I de la Ley 482, para que se aplique la renuncia tácita tendría que estar cumpliendo funciones en el Gobierno Autónomo Municipal, hecho que no se dio porque no estaba trabajando cuando adjuntó las cartas para que le habiliten como Concejal por prelación; c) Jamás exteriorizó una renuncia por escrito, y el hecho que hace tiempo atrás haya cumplido funciones laborales en el indicado Municipio, no significa que esté desistiendo al derecho fundamental al trabajo; por ello, la Resolución objetada va contra la jurisprudencia citada, debiendo aplicarse el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, d) Se negó su derecho democrático de ser el primer suplente de la titular, siendo que Máximo Apaza Aliaga, tercero interesado en la presente causa, estaba al último; por ello, el demandado incurrió en un acto arbitrario e indebido que le suprime la posibilidad de ejercer la función pública, siendo que la renuncia tácita no existió; ya que, la misma emerge de la voluntad de la autoridad siempre de forma expresa; reiterando su petitorio y otorgando al aludido el plazo de setenta y dos horas para que convoque a Sala Plena a todos los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja para dictar una nueva resolución, con base en el lineamiento jurisprudencial antes expuesto.
En razón a las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, a través de su abogado indicó que desde enero de 2019, no está cumpliendo ninguna función pública; por otro lado, sostuvo que fue notificado con la respuesta a su nota de 17 de junio del citado año, habiendo presentado nuevamente otra para que se le habilite; empero, no formuló ningún recurso.
I.2.2. Informe del demandado
Simón Juan Macías Yujra, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, el 1 de noviembre de 2019, presentó informe escrito, cursante de fs. 166 a 167 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante en su calidad de Concejal suplente de Cristina Chávez Valencia ejerció tres cargos administrativos en el ejecutivo municipal; como Supervisor, Fiscalizador de obras y Administrador de los Centros de Salud de Laja y Administrador del Hospital del indicado Municipio, trabajando en forma continua e ininterrumpida desde julio de 2015 hasta enero de 2019; situación que fue reconocida por el mismo; 2) La prenombrada se encuentra procesada penal y administrativamente, no habiéndose emitido sentencia que se halle ejecutoriada; por lo que, la habilitación definitiva de su suplente aún no está abierta legalmente mientras duren los citados procesos; por otra parte, el art. 33 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja, exige para la habilitación del suplente, una autorización firmada por el concejal titular, la misma que el peticionante de tutela no la tiene; y, 3) El presente caso se subsume y adecúa al art. 34.2 del precitado Reglamento; por lo cual, la asunción y ejercicio en los señalados cargos significaron la renuncia tácita, automática e inmediata a su calidad de Concejal suplente, dejando esa su condición en forma definitiva en julio de 2015, conforme a la normativa antes referida que establece que cuando se asume un puesto en el municipio la renuncia es implícita, sin necesidad de ningún requerimiento u otra formalidad legal; solicitando se “rechace” la acción de defensa presentada.
Asimismo, en audiencia mediante su abogado sostuvo que adjuntaron pruebas que demuestran que el peticionante de tutela trabajó de forma ininterrumpida desde el 2015 al 2019; asimismo, en ninguna parte de su demanda se evidenció que Cristina Chávez Valencia, Concejal titular le haya autorizado al prenombrado para que se hiciera cargo de la titularidad municipal, tampoco presentó carta alguna; es decir, no existió la solicitud firmada y justificada. El proceso administrativo iniciado a la mencionada sigue su curso por mandato de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, por eso continúa con su derecho de Concejal titular, mientras no haya un auto definitivo y una sentencia ejecutoriada en la vía penal.
Ante las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por intermedio de su defensor señaló que “…Por las elecciones que se ha llevado a nivel local, el Suplente sería el señor Teodoro Apaza” (sic); además, el impetrante de tutela no adjuntó una carta de solicitud presentada por su titular que autorice habilitarse como tal.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Máximo Apaza Aliaga a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) No se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar; por lo que, no se puede considerar el fondo de la misma, sustentada supuestamente por el principio de prelación; ya que, los principios solo son rectores del procedimiento y de otros procesos establecidos en la norma; por otra parte, el art. 33 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja, establece la forma de posesión para los concejales suplentes, no habiéndose demostrado la autorización del titular para la posesión del accionante; ii) El art. 34.1 y 2 del aludido Reglamento, señala que mientras no ejerza de forma permanente el cargo de concejal titular, los suplentes podrán desempeñar funciones en la administración pública con excepción de aquellas en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualquiera de sus reparticiones, y en caso de que el suplente asumiera el ejercicio de un cargo público en la misma institución, importará la renuncia tácita e inmediata a dicha suplencia; y, iii) Conforme a las sentencias constitucionales adjuntadas por el aludido, no existiría dimisión implícita; sin embargo, si el caso fuera así tampoco acompañó en esta audiencia esa línea jurisprudencial para su revisión correcta; de otro lado, debió realizar la impugnación contra el merituado Reglamento, no correspondiendo formular la petición mediante esta acción de defensa; es más, tuvo que efectuar su reclamo ante el Órgano Electoral y no ante este Tribunal para agotar las vías en sede administrativa; reiterando la denegatoria de la presente acción constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 178/2019 de 1 de noviembre, cursante de fs. 175 a 178, denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) El accionante sostuvo que el demandado no dio cumplimiento a los arts. 11, 16 y 17 de la Ley 482, y 33, 34, 35 y 36 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja, porque en lugar de reincorporarle al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de dicha localidad como titular por el tiempo que dure la ausencia de la Concejal Cristina Chávez Valencia que sustenta un proceso penal en su contra, incorporó a Máximo Apaza Aliaga que era Concejal suplente de otro; b) La acción de cumplimiento prevista en el art. 134.I de la CPE, se constituye en el instrumento o el mecanismo adecuado o idóneo para demandar el acatamiento de disposiciones legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; y; c) Según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1387/2016-S3 de 2 de diciembre y 0425/2016-S3 de 6 de abril, concluyeron que la citada acción de defensa tiene como fin asegurar la observancia de la Constitución y la ley, protegiendo el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica y a su vez de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esas razones, no correspondió conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De conformidad al acta del cómputo departamental de la elección subnacional efectuada el 29 de marzo de 2015, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz otorgó la credencial de Concejal suplente del Municipio de Laja, provincia Los Andes de dicho departamento, a Teodoro Apaza Pacheco -ahora accionante- (fs. 9).
II.2. El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento, mediante el Auto Interlocutorio 402/2019 de 28 de mayo, dispuso contra Cristina Chávez Valencia -Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del aludido departamento- la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria y prohibición de concurrir al indicado Municipio (fs. 23 a 25 vta.).
II.3. El 25 de junio de 2019, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, ministró posesión al cargo de Concejal suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Laja al peticionante de tutela (fs. 20).
II.4. A través del oficio presentado el 5 del mencionado mes y año, el impetrante de tutela solicitó al Pleno del indicado ente deliberante su incorporación al mismo en calidad de Concejal (fs. 115).
II.5. En respuesta al requerimiento que antecede, los miembros del citado órgano legislativo emitieron el CITE: G.A.M.L./O.L./0121/2019 de 12 de junio, señalando que “…resulta ser improcedente e inoportuno admitir la solicitud interpuesta por su persona de ‘incorporación al Concejo Municipal en condición de Concejal (a) Suplente del Concejal Titular que refiere’ no siendo valedero argumentos sin sustento documental” (sic); haciendo alusión a los arts. 33 y 34 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja que prevé el procedimiento para la incorporación de los Concejales suplentes (fs. 114).
II.6. Mediante oficio presentado el 19 de junio de 2019, dirigido a Juan Simón Macías Yujra, Presidente del Concejo del aludido Gobierno Autónomo Municipal -hoy demandado-, el impetrante de tutela pidió y reiteró por segunda vez su incorporación a la citada entidad, al amparo del art. 17.II de la Ley 482 (fs. 13 a 14).
II.7. Por escrito de 25 del mismo mes y año, el impetrante de tutela solicitó al demandado proceda de manera inmediata a su habilitación como Concejal Suplente, al no existir ningún argumento legal que prohíba lo requerido, anunciando que iniciaría la acción de amparo constitucional correspondiente en caso contrario (fs. 15).
II.8. A través del CITE: GAM LAJA DAF/52/2019 de 25 de junio, el Director Administrativo Financiero del merituado Gobierno Municipal, informó que revisadas las planillas, el solicitante de tutela desde la gestión 2015 hasta el 2019 ejerció los cargos de Supervisión y Fiscalización, y Administrador del “Hospital” de Laja (fs. 59 a 60).
II.9. Mediante Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, el Concejo del citado Gobierno Municipal resolvió aprobar la incorporación temporal al indicado ente deliberante, en su condición de Concejal titular de Máximo Apaza Aliaga a partir de la fecha y por el tiempo que dure la ausencia de la Concejal Cristina Chávez Valencia, su licencia, y cumplidas las formalidades establecidas dentro del Reglamento General del aludido órgano legislativo y la Ley 482 (fs. 112 a 113).
II.10. El 31 de octubre de igual año, el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Laja certificó que el accionante prestó sus servicios como Supervisor y Fiscalización de obras, desde julio de 2015 hasta enero de 2017; y, Administrador del Centro de Salud Laja, desde febrero del citado año hasta enero de 2019 (fs. 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al ejercicio de la función pública; alegando que, al encontrarse impedida de ejercer sus funciones Cristina Chávez Valencia, Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, solicitó su habilitación en dicho cargo al haber sido elegido Concejal suplente de dicho Municipio; a tal efecto, el citado ente deliberante le indicó que era inviable su pedido debido a que desempeñó funciones al interior del aludido Gobierno Municipal de manera ininterrumpida desde julio de 2015 a enero de 2019, consintiendo tácitamente su renuncia a la mencionada concejalía, en virtud al art. 34 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja; posteriormente, el referido órgano legislativo presidido por el ahora demandado, emitió la Resolución Municipal 035/2019 de 3 de julio, aprobando la incorporación de Máximo Apaza Aliaga como Concejal titular, pese a que su persona cumplió con todos los requisitos exigidos para asumir dicha función, privándole del derecho a ejercer la titularidad temporal en el merituado cargo por el principio de prelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la relación que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional
La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, refirió a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo que: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la concordancia de hechos, señaló que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso”.
En este marco, de acuerdo a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, expresó: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…'” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 1774/2012 de 1 de octubre, conforme al desarrollo normativo expuesto, sostuvo que: “...el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0592/2018-S1 de 1 de octubre, determinó que: “…por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su finalidad y tramitación, se busca esencialmente la protección y restauración inmediata de los derechos que podrían haber sido vulnerados por uno o varios actos ya sean por acción u omisión, por ello es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva; y evitar dudas y confusiones respecto a lo que él o la accionante pretende con la formulación de esta acción tutelar; ahora, si bien no constituyen un requisito de admisibilidad, por cuanto incluso en audiencia dichos aspectos podrían ser superados; sin embargo, la conexión que debe existir es con la finalidad de que no queden dudas ni den lugar a confusiones con lo que pretende y aspira la peticionante de tutela; ya que será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma el juez o tribunal de garantías sobre el caso concreto, que se traduce en denegar o conceder la tutela, por ello se encuentra obligado a otorgar solo lo solicitado, pues no es lógico que se disponga algo que no responde a los hechos descritos los cuáles a consideración del impetrante son lesivos a sus derechos” (el resaltado es añadido).
De donde se concluye que en la presentación de toda acción de amparo constitucional, se deben observar los requisitos de forma y contenido, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional y este Tribunal, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos de legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, a objeto de otorgar o denegar la tutela demandada.
III.2. Análisis del caso concreto
De lo manifestado en el memorial de amparo constitucional, la subsanación, así como lo expresado en la audiencia, se establece que el accionante identificó como hechos que motivaron la interposición de esta acción de defensa, que al haber sido elegido Concejal suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, en las elecciones subnacionales de 2015; solicitó su habilitación a dicho ente deliberante, debido a que la titular se encontraba impedida de ejercer su designación, cuya autoridad jurisdiccional dispuso su detención domiciliaria y la prohibición de concurrir al citado Municipio; sin embargo, pese a contar con la legitimidad para ser habilitado, el aludido órgano legislativo informó mediante CITE: GAM LAJA DAF/52/2019 de 25 de junio, que su persona habría desempeñado funciones al interior del mencionado Gobierno Municipal, en los cargos de Supervisión/Fiscalización y posteriormente como Administrador del “Hospital” de dicha localidad de manera ininterrumpida desde julio de 2015 a enero de 2019, siendo inviable su pedido de ser Concejal titular; ya que, al haber desempeñado aquellos puestos, consintió tácitamente su renuncia a la concejalía, conforme al art. 34 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja.
De todo lo expresado, se colige que la causa o motivo para la interposición de la presente acción tutelar, fue precisamente el derecho del peticionante de tutela de ejercer el cargo de Concejal titular del indicado Gobierno Autónomo Municipal, haciendo alusión al art. 284 de la CPE, alegando que cumple con todos los requisitos para ocupar dichas funciones, no encontrándose dentro los impedimentos previstos por el art. 28 de la Norma Suprema; señalando en su escrito que el uso del art. 34 del mencionado Reglamento “…ES INDEBIDO, RESTRINGE Y AMENAZA el ejercicio a la función pública que viene como consecuencia de una democracia popular o participativa del soberano…” (sic), privándole del derecho a ejercer la titularidad temporal del cargo en cumplimiento al art. 17.II de la Ley 482; añadiendo que el demandado en su condición de Presidente del merituado órgano deliberativo “…al emitir la Resolución Municipal No. 035/2019 de 03 de julio de 2019 me ha privado del derecho a ejercer la titularidad temporal como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Laja ante la licencia indefinida de Cristina Chávez…” (sic).
Conforme a ello, el peticionante de tutela identificó plenamente como acto lesivo de su derecho, la precitada Resolución Municipal, indicando expresamente que: “…siendo esta la causa tiene como consecuencia el que yo no pueda ejercer la función pública en ejercicio de mis derechos civiles, políticos y humanos (…) ya que en la Resolución Municipal No. 035/19 y en el acta de sesión no se ha debatido correctamente mi situación de primer suplente” (sic); de donde se concluye sin lugar a dudas que la tutela constitucional que pretende, no guarda relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción de defensa; toda vez que, el petitorio entendido como el núcleo mismo de aquello que en justicia se busca satisfacer, no responde a la causa identificada por el impetrante de tutela; vale decir que, en el caso concreto, la causa petendi (integrada por los fundamentos de hecho y derecho) de la acción de amparo constitucional, no se encuentra en plena coherencia con el petitum (objeto de lo que se pide), lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales de la pretensión tutelar para que se pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto; puesto que, si bien el accionante identificó a la Resolución objetada como vulneratoria de sus derechos fundamentales; no obstante de ello, en la misma no intervino, menos fue mencionado; por el contrario, ésta se emitió en virtud a una solicitud formulada por Máximo Apaza Aliaga, aprobando su incorporación temporal al predicho órgano legislativo, en su condición de Concejal titular; y no así como resultado de un pedido expreso por parte del impetrante de tutela -conforme se tiene del CITE: G.A.M.L./O.L./0121/2019 de 12 de junio, que respondió a su requerimiento de incorporación a la merituada concejalía-; procediendo a solicitar de manera incongruente la nulidad de la aludida Resolución Municipal 035/2019.
Por otra parte, es menester señalar además que si bien el prenombrado omitió en su demanda efectuar una adecuada relación entre la causa y el petitorio, dicha situación podía haberla enmendado a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia; extremo que sin embargo no aconteció; ya que, la relación causal entre estos dos elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, delimitan o definen la protección que brindará la misma, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.
En mérito a lo precisado precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo; por cuanto, se incumplieron con los presupuestos de contenido, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pudiendo este Tribunal suplir tal omisión en la que incurrió el accionante en el presente caso.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro entendimiento, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 178/2019 de 1 de noviembre, cursante de fs. 175 a 178, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO