SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
i)
Máximo Apaza Aliaga a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) No se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar; por lo que, no se puede considerar el fondo de la misma, sustentada supuestamente por el principio de prelación; ya que, los principios solo son rectores del procedimiento y de otros procesos establecidos en la norma; por otra parte, el art. 33 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja, establece la forma de posesión para los concejales suplentes, no habiéndose demostrado la autorización del titular para la posesión del accionante; ii) El art. 34.1 y 2 del aludido Reglamento, señala que mientras no ejerza de forma permanente el cargo de concejal titular, los suplentes podrán desempeñar funciones en la administración pública con excepción de aquellas en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualquiera de sus reparticiones, y en caso de que el suplente asumiera el ejercicio de un cargo público en la misma institución, importará la renuncia tácita e inmediata a dicha suplencia; y, iii) Conforme a las sentencias constitucionales adjuntadas por el aludido, no existiría dimisión implícita; sin embargo, si el caso fuera así tampoco acompañó en esta audiencia esa línea jurisprudencial para su revisión correcta; de otro lado, debió realizar la impugnación contra el merituado Reglamento, no correspondiendo formular la petición mediante esta acción de defensa; es más, tuvo que efectuar su reclamo ante el Órgano Electoral y no ante este Tribunal para agotar las vías en sede administrativa; reiterando la denegatoria de la presente acción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- nulidad de la Resolución Municipal 035/2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Sobre la relación que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer
- debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita,
- de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de
- es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- ES INDEBIDO, RESTRINGE Y AMENAZA
- la tutela constitucional que pretende, no guarda relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción de defensa
- CONFIRMAR