SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional presentada, añadiendo que: a) En el presente caso no concurrió el principio de subsidiariedad, debido a que la Resolución del Concejo Municipal no amerita ninguna impugnación, no existe autoridad alguna por encima del precitado órgano legislativo municipal, habiendo agotado todos los medios y recursos; ya que, presentó tres cartas dirigidas al demandado, pidiendo que se le posesione como Concejal suplente, debido a que la titular tenía un impedimento legal; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió varios fallos aclarando este conflicto, como son las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1708/2013 de 10 de octubre; 1851/2014 de 25 de septiembre y 0478/2014 de 25 de febrero; en tal sentido, respecto al art. 17.I de la Ley 482, para que se aplique la renuncia tácita tendría que estar cumpliendo funciones en el Gobierno Autónomo Municipal, hecho que no se dio porque no estaba trabajando cuando adjuntó las cartas para que le habiliten como Concejal por prelación; c) Jamás exteriorizó una renuncia por escrito, y el hecho que hace tiempo atrás haya cumplido funciones laborales en el indicado Municipio, no significa que esté desistiendo al derecho fundamental al trabajo; por ello, la Resolución objetada va contra la jurisprudencia citada, debiendo aplicarse el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, d) Se negó su derecho democrático de ser el primer suplente de la titular, siendo que Máximo Apaza Aliaga, tercero interesado en la presente causa, estaba al último; por ello, el demandado incurrió en un acto arbitrario e indebido que le suprime la posibilidad de ejercer la función pública, siendo que la renuncia tácita no existió; ya que, la misma emerge de la voluntad de la autoridad siempre de forma expresa; reiterando su petitorio y otorgando al aludido el plazo de setenta y dos horas para que convoque a Sala Plena a todos los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja para dictar una nueva resolución, con base en el lineamiento jurisprudencial antes expuesto.
En razón a las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, a través de su abogado indicó que desde enero de 2019, no está cumpliendo ninguna función pública; por otro lado, sostuvo que fue notificado con la respuesta a su nota de 17 de junio del citado año, habiendo presentado nuevamente otra para que se le habilite; empero, no formuló ningún recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- nulidad de la Resolución Municipal 035/2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Sobre la relación que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer
- debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita,
- de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de
- es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- ES INDEBIDO, RESTRINGE Y AMENAZA
- la tutela constitucional que pretende, no guarda relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción de defensa
- CONFIRMAR