SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
1)
Simón Juan Macías Yujra, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, el 1 de noviembre de 2019, presentó informe escrito, cursante de fs. 166 a 167 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante en su calidad de Concejal suplente de Cristina Chávez Valencia ejerció tres cargos administrativos en el ejecutivo municipal; como Supervisor, Fiscalizador de obras y Administrador de los Centros de Salud de Laja y Administrador del Hospital del indicado Municipio, trabajando en forma continua e ininterrumpida desde julio de 2015 hasta enero de 2019; situación que fue reconocida por el mismo; 2) La prenombrada se encuentra procesada penal y administrativamente, no habiéndose emitido sentencia que se halle ejecutoriada; por lo que, la habilitación definitiva de su suplente aún no está abierta legalmente mientras duren los citados procesos; por otra parte, el art. 33 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja, exige para la habilitación del suplente, una autorización firmada por el concejal titular, la misma que el peticionante de tutela no la tiene; y, 3) El presente caso se subsume y adecúa al art. 34.2 del precitado Reglamento; por lo cual, la asunción y ejercicio en los señalados cargos significaron la renuncia tácita, automática e inmediata a su calidad de Concejal suplente, dejando esa su condición en forma definitiva en julio de 2015, conforme a la normativa antes referida que establece que cuando se asume un puesto en el municipio la renuncia es implícita, sin necesidad de ningún requerimiento u otra formalidad legal; solicitando se “rechace” la acción de defensa presentada.
Asimismo, en audiencia mediante su abogado sostuvo que adjuntaron pruebas que demuestran que el peticionante de tutela trabajó de forma ininterrumpida desde el 2015 al 2019; asimismo, en ninguna parte de su demanda se evidenció que Cristina Chávez Valencia, Concejal titular le haya autorizado al prenombrado para que se hiciera cargo de la titularidad municipal, tampoco presentó carta alguna; es decir, no existió la solicitud firmada y justificada. El proceso administrativo iniciado a la mencionada sigue su curso por mandato de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, por eso continúa con su derecho de Concejal titular, mientras no haya un auto definitivo y una sentencia ejecutoriada en la vía penal.
Ante las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por intermedio de su defensor señaló que “…Por las elecciones que se ha llevado a nivel local, el Suplente sería el señor Teodoro Apaza” (sic); además, el impetrante de tutela no adjuntó una carta de solicitud presentada por su titular que autorice habilitarse como tal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- nulidad de la Resolución Municipal 035/2019
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Sobre la relación que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer
- debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita,
- de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de
- es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- ES INDEBIDO, RESTRINGE Y AMENAZA
- la tutela constitucional que pretende, no guarda relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción de defensa
- CONFIRMAR