SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2020-S2

Fecha: 03-Sep-2020

a)

Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 129 a 135, y en audiencia señaló que:        a) De acuerdo al art. 65 de la LOFA, referente a las atribuciones de los Comandantes Generales de las FF.AA., en ninguna se encuentra lo reclamado por el accionante, además, quien cancela las rentas de jubilación, es la entidad gestora -AFP- que corresponda; b) El art. 22 de la LOFA establece que el Ministerio de Defensa es el encargado para prestar atención y asistencia social a los miembros de las FF.AA. del servicio activo y pasivo en forma permanente, por lo cual, se constituye en el ente empleador del sector; c) Habiendo iniciado la parte impetrante de tutela el trámite de jubilación y devuelto el mismo por la AFP respectiva, en el presente caso, no cursa documentación alguna que acredite la realización de su reclamo con la finalidad de recibir una respuesta de la entidad que debe pagar la renta de jubilación o en su caso, al Ministerio de Defensa, configurándose así una causal de subsidiariedad, por no recurrir previamente a esas instancias; d) La institución armada no tiene la responsabilidad administrativa del pago de salarios por jubilación, tampoco legitimación pasiva en la presente acción tutelar; e) La remuneración que señala el art. 46.I de la CPE es por un trabajo realizado y al presente la situación militar del accionante es el servicio pasivo por el cual no se encuentra trabajando en la institución desde el mes de marzo de 2019 en consecuencia, no corresponde el pago de ningún salario; f) Conforme al art. 48.I de la Norma Suprema, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, en el caso presente, el Ministerio de Defensa es el que realiza las aportaciones ante las instancias correspondientes y el ahora impetrante de tutela no puede alegar que se vulneró algún derecho; y si creía estar afectado tendría que haber demandado ante esa instancia y no a su autoridad; g) Con relación a la parte laboral, se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto al art. 95 de la LOFA, demostrándose así que la acción tutelar planteada carece de congruencia y fundamento; h) La institución ahora demandada, en ningún momento pidió que el demandante de tutela renuncie a algún beneficio o derecho, el hecho que no cumpla con los requisitos estipulados por la AFP, que ciertamente no fue demandada en la presente acción de defensa, le eximirían respecto a lo que ahora se está pretendiendo, pues el Comandante de la Armada Boliviana o el Comando de dicha institución, no suscribió ni estableció los requisitos para la jubilación, tal como lo evidencia la Resolución Biministerial 003 de 15 de diciembre de 2016; i) En el petitorio de esta demanda tutelar, el accionante pidió que el Comandante General de la Armada Boliviana restituya el salario que le corresponde como jubilado, pues es la AFP la que le niega la jubilación por el incumplimiento a requisitos establecidos en la Ley; y, j) Con referencia a la lesión de su derecho de petición porque supuestamente nunca habría recibido respuesta a los dos memoriales que presentó ante la citada institución, corresponde señalar que cursan en la Armada Boliviana los oficios de respuesta, que no fueron recabados por el interesado, habiendo fijado domicilio “la secretaría de su despacho”, aspecto que es corroborado por la certificación que se adjunta, que tiene fe probatoria y que demostraría que se otorgó respuesta en su momento; por lo que, solicitó se determine la improcedencia de la acción tutelar.