SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Las autoridades fiscales en audiencia, señalaron: 1) En cuanto al plazo de tres meses de duración de la detención preventiva, es solo hasta la revisión de oficio; 2) Respecto a la concurrencia del art. 235. 1 y 5 del CPP, fue determinada en razón a que el accionante se encontraba en otras localidades -La Palma, Yamparáez, Tarabuco y otros- firmando como si estuviera en la ciudad de Sucre; 3) Confundió esta acción de defensa con procedimientos de índole ordinario, como si se tratara de una tercera instancia; y, 4) Existe una apelación pendiente de resolución inherente a una activación de nulidad de la imputación formal que puede redefinir la situación del precitado como imputado; por lo que, no puede paralelamente resolverse esta acción tutelar estando inconcluso dicho medio de impugnación.
En ese orden, en la audiencia de apelación incidental de 5 de diciembre del referido año, el accionante a través de sus abogados indicó concretamente tener dos motivos recursivos, a dicho efecto señaló que: 1) En cuanto a la probabilidad de autoría, alega una incongruente fundamentación en la afirmación de la Jueza de control jurisdiccional cuando sostuvo que habría ciertos indicios que le generaría convicción en el momento de la investigación respecto a que en su calidad de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca no habría trabajado en las fechas mencionadas por el Ministerio Público; asimismo, en relación a que el personal de dicha entidad le llevó documentos a su casa en el campo, recayendo tales aspectos en un presunto uso de influencias e incumplimiento de deberes -sin manifestarse al supuesto abandono del cargo-; empero, contrariamente, alegó que por la situación actual que atravesaba el país debía resguardarse, lo que en efecto pasó pues al encontrarse en peligro cuidó su integridad física y la de su familia, y no obstante aquello continúo trabajando; por lo que, no debió atribuírsele la probabilidad de autoría, incurriendo por ello la citada autoridad judicial en un defecto de fundamentación al determinar la autoría; y, 2) Al establecer la concurrencia del art. 235.1 del CPP, la autoridad a quo no obstante manifestar “…ʽyo sé que no es probable hablar a futuro por lo que señala la propia normaʼ…” (sic), concluyó que debía analizar la conducta del imputado a futuro; toda vez que, por su investidura de Gobernador, los contactos y la llegada que tiene en tal condición podrían obstaculizar el proceso, cuando en virtud a la SCP 0795/2014 de 25 de abril y al propio art. 235 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ningún riesgo procesal puede estar fundado en meras suposiciones abstractas, conducta con la cual incidió en una carente fundamentación de su decisión.
- a)
- 1)
- I.2.4. Participación del Viceministerio de Transparencia
- denegó
- i)
- II.1.
- II.3.
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL IMPUTADO
- e
- únicamente será impuesta
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en parte