SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
únicamente será impuesta
Asimismo, la jurisprudencia reflejada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su fallo, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del precitado Código, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del mismo cuerpo normativo; puesto que, solo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la medida extrema; conforme lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que modificó el art. 233 del Código Adjetivo Penal, precisando que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho; en consecuencia, el Vocal demandado para determinar la medida extrema debió razonar bajo ese contexto y referirse de manera puntual a los numerales 1, 2 y 3 del precepto aludido; al no hacerlo incurrió en la emisión de un veredicto carente de fundamentación y motivación vinculado a la libertad, correspondiendo conceder la tutela a ese respecto.
- a)
- 1)
- I.2.4. Participación del Viceministerio de Transparencia
- denegó
- i)
- II.1.
- II.3.
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL IMPUTADO
- e
- únicamente será impuesta
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en parte