SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL IMPUTADO
El Vocal demandado mediante Auto de Vista 01/2019, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora peticionante de tutela; la procedencia parcial del activado por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 36/2019 y dispuso la detención preventiva de Esteban Urquizu Cuéllar, en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, fijando audiencia para considerar su situación jurídica para el 6 de marzo de 2019 -lo correcto es 2020-; en cuanto a lo impugnado por el precitado en el apartado “EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL IMPUTADO” (sic), indicó: i) “Al Primer motivo”, “…Examinado el Auto recurrido, aparentemente podría comprenderse en el sentido referido por el apelante, sin embargo la lectura que hace es parcial y no integral, toda vez que la Juez de grado también complementa refiriendo a otras circundantes que rodearon al hecho punible que se investiga, al manifestar: ʽ…no le han mandado documento solamente para que firme, le han mandado hojas en blanco membretadas que desconocemos su fin, [si] se investigará evidentemente en el curso del proceso y que además estaba en compañía de su familia, de sus hijos, etc. entendemos que pueda ser precisamente por el riesgo que corre su familia, por todas las situaciones que se estaba viviendo, sin embargo cuando una autoridad de la investidura del Gobernador, como el Alcalde, salen a trabajar a otros municipios, no van acompañados de su familia, no van a alojarse a la casa de sus parientes, van a hacer un trabajo efectivo, entregan obras, reuniones, etc., en cierto momento si se acredita que estuvo en Yampar[á]ez, porque tuvo algunas reuniones, pero en el momento en que se encontrar entre las fechas 11 y 16 conforme señala también el ciudadano Francisco Picha Guanqui no se encontraba ejerciendo sus funcionesʼ…” (sic); concluyendo el referido Vocal que el razonamiento de la Jueza de la causa guarda absoluta coherencia y logicidad al afirmar que no es aceptable creer que un funcionario que ocupa un cargo como el del imputado -ahora impetrante de tutela-, vaya a realizar sus labores en el chaco y otro lugar del departamento de Chuquisaca junto a su familia y/o alojarse en casa de un pariente, más aun cuando no estuvo en ese momento ejerciendo funciones ejecutivas; y, ii) “Al Segundo motivo”, si bien el apelante cuestionó la interpretación que se hizo del art. 235.1 del CPP; en el sentido, de que no debió haberse contemplado la posibilidad de hechos a futuro, incurriéndose en meras suposiciones para fundar este riesgo; empero, el aludido artículo contempla verbos rectores como ser los términos: “circunstancias” relacionado al modo que rodearon la supuesta comisión del ilícito; “entorpecerá” entendido a una conducta a futuro que puede asumir el prenombrado; ya que, no se consigna en la redacción “entorpeció” y por último la alocución “…evaluación integral de las circunstancias…” (sic) orientado a ensamblar y ajustar cada hecho que resulta siempre diferente a otro, por cuanto, cada caso tiene sus particularidades, lo que converge en la necesidad de efectuar un análisis integral de todas las circunstancias que componen la comisión del ilícito, lo cual explica lo sostenido por la Jueza a quo en cuanto a realizarse un análisis vinculado a una conducta a futuro.
- a)
- 1)
- I.2.4. Participación del Viceministerio de Transparencia
- denegó
- i)
- II.1.
- II.3.
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL IMPUTADO
- e
- únicamente será impuesta
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en parte