SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL IMPUTADO

El Vocal demandado mediante Auto de Vista 01/2019, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora peticionante de tutela; la procedencia parcial del activado por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 36/2019 y dispuso la detención preventiva de Esteban Urquizu Cuéllar, en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca, fijando audiencia para considerar su situación jurídica para el 6 de marzo de 2019 -lo correcto es 2020-; en cuanto a lo impugnado por el precitado en el apartado “EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL IMPUTADO” (sic), indicó: i) Al Primer motivo”, “…Examinado el Auto recurrido, aparentemente podría comprenderse en el sentido referido por el apelante, sin embargo la lectura que hace es parcial y no integral, toda vez que la Juez de grado también complementa refiriendo a otras circundantes que rodearon al hecho punible que se investiga, al manifestar: ʽ…no le han mandado documento solamente para que firme, le han mandado hojas en blanco membretadas que desconocemos su fin, [si] se investigará evidentemente en el curso del proceso y que además estaba en compañía de su familia, de sus hijos, etc. entendemos que pueda ser precisamente por el riesgo que corre su familia, por todas las situaciones que se estaba viviendo, sin embargo cuando una autoridad de la investidura del Gobernador, como el Alcalde, salen a trabajar a otros municipios, no van acompañados de su familia, no van a alojarse a la casa de sus parientes, van a hacer un trabajo efectivo, entregan obras, reuniones, etc., en cierto momento si se acredita que estuvo en Yampar[á]ez, porque tuvo algunas reuniones, pero en el momento en que se encontrar entre las fechas 11 y 16 conforme señala también el ciudadano Francisco Picha Guanqui no se encontraba ejerciendo sus funcionesʼ…” (sic); concluyendo el referido Vocal que el razonamiento de la Jueza de la causa guarda absoluta coherencia y logicidad al afirmar que no es aceptable creer que un funcionario que ocupa un cargo como el del imputado -ahora impetrante de tutela-, vaya a realizar sus labores en el chaco y otro lugar del departamento de Chuquisaca junto a su familia y/o alojarse en casa de un pariente, más aun cuando no estuvo en ese momento ejerciendo funciones ejecutivas; y, ii) Al Segundo motivo”, si bien el apelante cuestionó la interpretación que se hizo del art. 235.1 del CPP; en el sentido, de que no debió haberse contemplado la posibilidad de hechos a futuro, incurriéndose en meras suposiciones para fundar este riesgo; empero, el aludido artículo contempla verbos rectores como ser los términos: “circunstancias” relacionado al modo que rodearon la supuesta comisión del ilícito; “entorpecerá” entendido a una conducta a futuro que puede asumir el prenombrado; ya que, no se consigna en la redacción “entorpeció” y por último la alocución “…evaluación integral de las circunstancias…” (sic) orientado a ensamblar y ajustar cada hecho que resulta siempre diferente a otro, por cuanto, cada caso tiene sus particularidades, lo que converge en la necesidad de efectuar un análisis integral de todas las circunstancias que componen la comisión del ilícito, lo cual explica lo sostenido por la Jueza a quo en cuanto a realizarse un análisis vinculado a una conducta a futuro.