SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
a)
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Luis Edson Ayllón Salguero, por la presunta comisión de los delitos de abandono de cargo, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y uso indebido de bienes y servicios públicos, fue imputado y en audiencia de medidas cautelares a través del Auto Interlocutorio 36/2019 de 24 de noviembre, se dictaminó su detención domiciliaria -entre otras medidas-; apelada como fue esa determinación, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 01/2019 de 5 de diciembre, dispuso su detención preventiva, Resolución que consideró ilegal y arbitraria porque la aludida autoridad: a) Interpretó y aplicó de forma errónea el art. 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dio por acreditado dicho supuesto; empero, con elementos que corresponden al art. 235.1 del citado Código, sin considerar que el primero requiere la puntualización de “otras” circunstancias diferentes a las previstas en los numerales 1 al 4 del referido precepto, no pudiendo forzarse su aplicación como lo hizo; b) Confirmó la concurrencia del art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, sin tomar en cuenta que la Jueza a quo, lo estableció en base a inferencias y presunciones sin explicar ni fundamentar debidamente en qué forma podría obstaculizar la investigación; y, c) Fijó la duración de la medida extrema en tres meses, omitiendo especificar el motivo de este lapso de tiempo; es decir, por qué no pudo ser mayor o menor, qué actuados debían ser realizados durante el mismo.
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de legalidad, favorabilidad, defensa, presunción de inocencia, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandado-, a través del Auto de Vista 01/2019 de 5 de diciembre, determinó su detención preventiva; empero, el referido fallo: a) Incurrió en una aplicación errónea del art. 235.5 del CPP; b) Confirmó la concurrencia del art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, en base a inferencias y presunciones; y, c) Determinó la duración de la detención preventiva por el tiempo de tres meses, sin explicar las razones de dicha decisión.
En dicho contexto, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de legalidad, favorabilidad, defensa, presunción de inocencia, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandado-, a través del Auto de Vista 01/2019, determinó su detención preventiva; empero, dicho fallo: a) Incurrió en una aplicación errónea del art. 235.5 del CPP; b) Confirmó la concurrencia del art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, en base a inferencias y presunciones; y, c) Determinó la duración de la detención preventiva por el tiempo de tres meses, sin explicar las razones de esa decisión.
Identificado el objeto procesal, concierne verificar si el Vocal demandado incidió en las infracciones denunciadas en esta acción tutelar, correspondiendo analizar los agravios señalados por el peticionante de tutela en la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio 36/2019 y el contenido del Auto de Vista 01/2019, en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.
- a)
- 1)
- I.2.4. Participación del Viceministerio de Transparencia
- denegó
- i)
- II.1.
- II.3.
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL IMPUTADO
- e
- únicamente será impuesta
- REVOCAR en parte
- CONCEDER en parte