SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

1)

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 14 diciembre de 2019, cursante de fs. 48 a 49 vta., señaló que: En la audiencia del recurso de apelación incidental interpuesto por Cynthia Elizabeth Paredes Pinto -constituida en parte civil-, contra el Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2019, que resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva, fueron escuchadas las partes, disponiendo anular dicha determinación, bajo los siguientes argumentos: 1) El Juez del Tribunal de instancia actuó sin control jurisdiccional; siendo que, el 4 de noviembre del mencionado año, entro en vigencia la Ley 1173 y conforme a la Circular 05/2019 -no indica fecha- del Tribunal Supremo de Justicia, la causa tendría que haber sido reasignada; empero, la autoridad judicial celebró el verificativo cuando no tenía competencia; y, 2) La audiencia señalada para horas 11:00, fue suspendida; sin embargo, se fijó nueva fecha, siendo notificado el imputado, el Ministerio Público, pero no así la parte civil, a quien debía hacérsele conocer esta actuación, cuya participación le es optativa.

1)   Ante el primer agravio manifestado por la parte apelante, sobre la actuación del juez sin control jurisdiccional, la autoridad demandada expresó que, la Ley 1173 promulgada el 8 de mayo de 2019, entró en vigencia el 4 de noviembre de igual año, y el Tribunal Supremo de Justicia por “Circular 05/2019” comunicó que todo lo referido a medidas cautelares y otras disposiciones “…se ponga en vigencia de esta ley, pero no en su totalidad…” (sic); de lo que, se tienen a las Disposiciones Finales Primera y Segunda, y art. 3 que modificó los arts. 52 y 53 del CPP, que definieron para qué delitos tienen competencia los tribunales de sentencia y los que debieron ser reasignados a conocimiento de los jueces de sentencia. En ese sentido, se habría señalado que el control jurisdiccional lo mantenía el “Tribunal de Sentencia”, porque no fue radicada la causa en el juzgado de sentencia, pero de acuerdo al art. 122 de la CPE son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, y un decreto de radicatoria no es ley; por lo que, son aspectos que no se pueden confundir, pues el Juez a quo que llevó acabo la audiencia el 3 de diciembre de 2019, no tenía competencia, siendo que el 4 de noviembre de igual año entró en vigencia la Ley 1173; y,