SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

2)

2)   Acerca de lo manifestado por la recurrente, que la audiencia de 3 de diciembre de 2019, se realizó sin su notificación; el Vocal demandado expuso que, de acuerdo al acta de suspensión del verificativo dispuesto para audiencia del mencionado día a horas 11:00, en la que se fijó nueva fecha, observó el emplazamiento al peticionante de tutela y al representante del Ministerio Público, quien es el titular de la investigación, y no así a la tercera interviniente, cuya calidad no impide se le haga conocer las actuaciones, resultando su participación optativa.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 302, emitido como resultado de la apelación planteada por la tercera interviniente sobre la audiencia de cesación de la detención preventiva, resulta claro que el Vocal demandado actuó correctamente; toda vez que, circunscribió su actuar en el art. 122 de la CPE, que dispone de manera expresa la nulidad de actos para el caso de usurpación de funciones cuando no les compete; además que, de lo establecido en las Disposiciones Finales Primera y Segunda y el art. 3 de la Ley 1173 -modificada por Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 que cambió los arts. 52 y 53 del CPP-; refiriéndose por un lado, a la vigencia de la propia norma aplicable a la situación desde el 4 de noviembre de idéntico año y, por el otro, a la competencia en la sustanciación y resolución de juicios de determinados delitos y causas para los tribunales de sentencia, quienes por disposición normativa, tenían la obligación de derivar los procesos que ya no eran de su competencia a los jueces de sentencia; postulados que deben ser acatados y cumplidos por las mismas autoridades judiciales.

En tal sentido, lo anterior conlleva a razonar de forma pertinente, que el tema deliberado, referido a la falta de fundamentación y motivación observada por el accionante acerca de la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cuanto a la reasignación de causas establecida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1173, para la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, halla pleno respaldo en la disposición legal vigente; por lo que, se denota una justificación debidamente razonable por parte de la autoridad demandada, no siendo necesario ingresar en mayores consideraciones en atención al sometimiento realizado a la normativa expuesta y motivada; consecuentemente, no se evidencia la lesión alegada.

En ese mismo marco, dicha autoridad también consideró que la falta de notificación a la tercera interviniente para la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del 3 de diciembre de 2019, que a decir del peticionante de tutela no fue suspendida sino diferida para el mismo día de horas 11:00 a 17:00; argumentando que según el acta se fijó una nueva fecha de celebración para el acto procesal, la que sí fue notificada al Ministerio Público y al accionante, pero no así a la nombrada; de lo que, es posible apreciar que la autoridad judicial resolvió el fondo del agravio, identificándose una exposición clara; en mérito a que, consideró los argumentos fácticos del caso reflejada en la ausencia del emplazamiento, la compulsa de la documental puesta a su conocimiento, a través del acta de suspensión de la audiencia, y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes, sustentando la decisión por la falta de notificación a una de las partes; de esta forma, la Resolución cuestionada, no provocó lesión al derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación.

Con lo desarrollado precedentemente, no es posible advertir ausencia de fundamentación y motivación en cuanto a los puntos cuestionados en el Auto de Vista 302; por lo que, no se identifica afectación al derecho al debido proceso en sus indicados componentes; en consecuencia, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.