SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/19 de 14 de diciembre de 2019, cursante de fs. 56 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 21, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el impetrante de tutela no presentó memorial por el que dé a conocer que su vida esté en peligro, además, “antecedentes” pasaron a conocimiento del Tribunal de alzada producto del control jurisdiccional; consecuentemente, no procedía la acción de libertad; ii) La SCP 604/2018-S4 de 2 de octubre, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos judiciales que conocen la causa, debiendo pedir su reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley, razonamiento válido ante la carencia de fundamentación argüida por el accionante respecto al análisis de la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la citada Capital y departamento, iii) La Ley 1173 queda en conflicto por falta de herramientas de aplicación en el “Poder Judicial”; en ese sentido, procedería una acción de amparo constitucional; y, iv) En cuanto a la acción tutelar interpuesta con anterioridad respecto a la actual, la SC “1395/2 1014” -dato impreciso para su corroboración- establece la improcedencia de esta última por su formulación ante las mismas autoridades y con iguales fundamentos, haciendo uso abusivo de este mecanismo constitucional.
En vía de complementación, requerida por el peticionante de tutela a la decisión emitida, acerca del argumento de falta de competencia que vulneró el derecho a la libertad, la Jueza de garantías no dio lugar a la misma, señalando que “…Está claramente establecido (…) procede un Amparo Constitucional por la vulneración al debido proceso…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primera parte
- segunda parte
- tercera parte
- 2)
- CONFIRMAR