SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar -este último no firma por encontrarse en viaje oficial-, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 83 a 85, señalaron que: 1) El Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar, se sustentó en la aplicación de la prescripción de la reliquidación de beneficios sociales, conforme los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, que determinan que las acciones y derechos provenientes de dicha norma, se extinguirán en el lapso de dos años después de su nacimiento “…señalando además que el art. 123 de la CPE, es aplicable hasta el 7 de febrero de 2007, es decir dos años anteriores a la promulgación de la actual CPE y que aquellos beneficios sociales que hubieran nacido con anterioridad a este periodo se encuentran prescritos, y no corresponde la aplicación del art. 48.IV de la CPE” (sic); 2) Los argumentos que sustentaron esta demanda constitucional, son redundantes y confusos, carentes de elementos técnico jurídicos; 3) El Auto Supremo 49/2019, fue debidamente fundamentado, sujetándose a los datos del proceso y a las normas legales vigentes, explicando los motivos por los cuales se declaró infundado el recurso de casación; y, 4) Los accionantes no respaldaron contundentemente su solicitud de nulidad de la precitada Resolución; ya que, manifestaron argumentos genéricos y ambiguos, soslayando la esencia y las características de la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun en representación de Víctor Hugo Manzaneda Llanos, Enrique Taquichiri Cortez, Arturo Choque Chura, Luis Felipe Ríos Barrón, Filiberto Flores Licidio, David Choque Mamani, Patricio Mamani Quena, Daniel Vallejos Ovando, Severino Marca Choqueticlla, Alfonso Sempértegui Vásquez, Walter Camacho Aramburo, Román Cayoja Huayta, Irineo Ramos Villarte, Mario Freddy Guerrero Montealegre y Celestino Fuentes León, por memorial presentado el 27 de mayo de 2014, interpusieron ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de turno de la Capital del departamento de Oruro, demanda de reliquidación de beneficios sociales contra Iver Ayaviri Días, Director del SEDCAM del citado departamento, señalando que: 1) Dicha institución estatal, asumió los pasivos y activos del SEDCAM, entre los primeros estaban obligaciones de carácter social, “…toda vez que nuestros poder conferentes que se reiteran tramitaron el pago de sus rentas mensuales en su condición de ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos y que fueron reiterados en diciembre de 1998 de esa entidad, misma que además les pagó sus beneficios sociales” (sic); 2) “Nuestros mandantes en un número de 15 personas, habían formalizado una demanda de REINTEGRO DEL BONO DE ANTIGÜEDAD contra el SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS de ORURO…” (sic), ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del indicado departamento, el cual declaró probada la demanda mediante Sentencia 58/2005 de 8 de junio, confirmada por Auto de Vista 216/2005 del 15 de septiembre y Auto Supremo 429 de 31 de julio de 2007, por cuya consecuencia se procedió a pagar “…a todos y a cada uno de los ahora demandantes y poder conferentes ese reintegro…” (sic); 3) El hecho de haberse procedido al reintegro del bono de antigüedad, significó que cada uno de los salarios mensuales se modifique; por lo que, la liquidación efectuada por el SEDCAM Oruro, fue sobre un salario indemnizable menor “…esto porque justamente el bono de antigüedad que tiene incidencia directa en el salario mensual era menor y fruto de la reposición y reintegro éste bono de antigüedad sube lo que hace a su vez que el salario mensual suba y el factor del SALARIO INDEMNIZABLE también suba” (sic), lo que demuestra la existencia de una errónea liquidación de beneficios sociales; 4) El derecho al correcto pago de un finiquito constituye un derecho irrenunciable conforme lo expresa el art. 4 de la LGT, concordante con el art. 48.II de la CPE; 5) El reintegro del bono de antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales, fueron reclamados de forma continua y permanente en diferentes vías e instancias; y, 6) El Auto Supremo 688 de 13 de noviembre de 2013, resolvió un caso similar e idéntico.
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Sentencia 129/2016 de 5 de octubre, declaró probadas las excepciones perentorias de prescripción y pago e improbada la demanda de reliquidación de beneficios sociales, por cuyo motivo los accionantes, interpusieron recurso de apelación que fue declarado improcedente a través del Auto de Vista AV-SECCASA 72/2017 de 14 de junio, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación de funcionarios judiciales
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas
- todos los asuntos pendientes en el Tribunal Constitucional tienen que ser resueltos con la Constitución Política vigente, conforme lo ha venido haciendo este Tribunal desde el inicio de la actividad jurisdiccional en la gestión 2010, tanto en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, como el control tutelar (acciones tutelares, ahora acciones de defensa).
- III.2. El principio de irretroactividad respecto a la prescripción de acciones y derechos laborales
- esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite
- esta norma constitucional debe ser de aplicación directa conforme lo establece su art. 109, para todos aquellos derechos que tuvieron nacimiento después de su promulgación o se encontraban en trámite y no así para aquellos anteriores que hayan prescrito conforme lo establece y dispone el art. 120 de la LGT y los arts. 163 y 164 del DS 224, lo contrario generaría una inseguridad jurídica; toda vez que, daría lugar a que se habiliten derechos prescritos de acuerdo a normativa legal vigente en esos periodos;
- pero de igual manera para aquellos casos en los que esos derechos laborales hayan tenido nacimiento después de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 o anteriores pero que aún estén vigentes, en aplicación a la retroactividad de la ley en materia social, no obstante, sólo en estos casos es aplicable lo desarrollado precedentemente y no así para aquellos derechos laborales que tuvieron origen mucho antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, y que prescribieron conforme a la normativa legal aplicable en ese momento, los cuales por el transcurso del tiempo caducaron en aplicación a normas constitucionales y legales vigentes en esos periodos, los cuales no pueden ser reactivados bajo el argumento de que la actual norma constitucional dispone o establece la imprescriptibilidad de los mismos o con el criterio de retroactividad de la ley en materia social, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos citados
- CONFIRMAR