SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 161/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 249 a 255, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En el Auto Supremo cuestionado, se indicó que los derechos reclamados prescribieron, debido a que habrían emergido a la vida jurídica en las gestiones 1996 a 1998 y conforme los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, su derecho feneció en la gestión 2000; b) Se realizó aplicación preferente de la Constitución Política del Estado y se asumió como criterio orientador el Auto Supremo 85; por el cual, el Tribunal Supremo de Justicia entendió que con la vigencia de la actual Norma Suprema, los preceptos legales antes citadas solo serían efectivas para casos en los que el cómputo de los dos años se inició y concluyó antes de la vigencia de la Ley Fundamental de nuestro Estado, guardando de esa forma relación con el art. 123 de esta última norma; c) Dicho Tribunal Supremo efectúo una interpretación acorde las disposiciones laborales, su jurisprudencia emitida y la Ley Fundamental, haciendo énfasis en el hecho de que los accionantes tenían la posibilidad de reclamar oportunamente sus derechos en la gestión 1998 y no así después de dieciséis años; d) Le correspondía al Tribunal Constitucional Plurinacional, modular el entendimiento de la retroactividad en materia laboral; e) Esa Sala simplemente puede ingresar a revisar la labor interpretativa de la justicia ordinaria en los supuestos establecidos por la jurisprudencia; y, f) No se evidenció que los Magistrados demandados, dictaron una resolución con base a una incorrecta aplicación de la normativa laboral; tampoco que hubieran realizado una inadecuada interpretación de la normativa constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación de funcionarios judiciales
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas
- todos los asuntos pendientes en el Tribunal Constitucional tienen que ser resueltos con la Constitución Política vigente, conforme lo ha venido haciendo este Tribunal desde el inicio de la actividad jurisdiccional en la gestión 2010, tanto en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, como el control tutelar (acciones tutelares, ahora acciones de defensa).
- III.2. El principio de irretroactividad respecto a la prescripción de acciones y derechos laborales
- esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite
- esta norma constitucional debe ser de aplicación directa conforme lo establece su art. 109, para todos aquellos derechos que tuvieron nacimiento después de su promulgación o se encontraban en trámite y no así para aquellos anteriores que hayan prescrito conforme lo establece y dispone el art. 120 de la LGT y los arts. 163 y 164 del DS 224, lo contrario generaría una inseguridad jurídica; toda vez que, daría lugar a que se habiliten derechos prescritos de acuerdo a normativa legal vigente en esos periodos;
- pero de igual manera para aquellos casos en los que esos derechos laborales hayan tenido nacimiento después de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 o anteriores pero que aún estén vigentes, en aplicación a la retroactividad de la ley en materia social, no obstante, sólo en estos casos es aplicable lo desarrollado precedentemente y no así para aquellos derechos laborales que tuvieron origen mucho antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, y que prescribieron conforme a la normativa legal aplicable en ese momento, los cuales por el transcurso del tiempo caducaron en aplicación a normas constitucionales y legales vigentes en esos periodos, los cuales no pueden ser reactivados bajo el argumento de que la actual norma constitucional dispone o establece la imprescriptibilidad de los mismos o con el criterio de retroactividad de la ley en materia social, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos citados
- CONFIRMAR