SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

i)

Edwin Lazarte Condori, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Oruro, por intermedio de su representante, en audiencia señaló que: i) El Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 85 de 10 de abril de 2012, puso fin y suspendió los plazos que estaban corriendo en cumplimiento a la Constitución Política del Estado; por lo que, bajo el principio de legalidad, todo acto emanado de la “…Ley del Estado del Órgano Jurisdiccional y de las autoridades…” (sic), deben estar enmarcados en una ley vigente; razón por la que, el derecho de los accionantes prescribió, por haber sido reclamado en la vía ordinaria a destiempo; y, ii) Los Autos Supremos 85 y 49/2019, no trataron de realizar una interpretación de la Norma Suprema, sino cumplir la misma en el marco del principio de legalidad; por cuyo motivo, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Enrique Taquichiri Cortez, Arturo Choque Chura, Filiberto Flores Licidio, David Choque Mamani, Patricio Mamani Quena, Daniel Vallejos Ovando, Severino Marca Choqueticlla, Alfonso Sempértegui Vásquez, Walter Camacho Aramburo, Román e Irineo Cayoja Huayta, Irineo Ramos Villarte, Mario Freddy Guerrero Montealegre, Celestino Fuentes León, no presentaron escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías, no obstante su notificación cursante a fs. 74.

Ante la interposición del recurso de casación, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 49/2019 de 14 de marzo, declararon infundado el mismo, con base en los siguientes fundamentos: i) Los actores demandaron el pago de reliquidación de beneficios sociales, inherente a la relación laboral que concluyó en 1996 a 1998; ii) A partir del Auto Supremo 85, el plazo de prescripción se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, por cuya razón lo establecido en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, se reserva únicamente para aquellos casos en los que el cómputo se inició y concluyó dos años antes de la vigencia de la última Norma Suprema promulgada; iii) En el caso presente se aplicó correctamente la prescripción, al haberse iniciado y concluido el plazo de los dos años antes del 7 de febrero de 2007; iv) Es incorrecto el razonamiento de la parte recurrente; en sentido, que su derecho a la reliquidación se generó como producto de la ejecución de la sentencia de reintegro de bono de antigüedad en la gestión 2007 y la formulación de la demanda de reliquidación de beneficios sociales el 2014 en vigencia del actual marco normativo constitucional; v) Los reclamos arrimados al proceso son de carácter general y no tienen relación estricta con la reliquidación de beneficios sociales; vi) Resulta incoherente que habiendo sido favorecidos con el reconocimiento de pago de antigüedad mediante la Sentencia 58/2005, recién se haya interpuesto la demanda de reliquidación de beneficios sociales en la gestión 2014, más aún si el propósito del bono de antigüedad era incrementar sus salarios y por ende la liquidación de sus beneficios; cuando pudieron hacerlo simultáneamente o en su defecto inmediatamente a la fecha de la emisión de la Sentencia citada, lo que vislumbra su negligencia; vii) Toda la documentación referida por los demandantes, concierne a reclamos efectuados por el bono de antigüedad, no cursando prueba que revele la existencia de observaciones inherentes a la reliquidación de beneficios sociales; por lo que, la prescripción persistió hasta enero de 2009, habiendo transcurrido dieciséis años de inacción; viii) De la revisión de la Sentencia 58/2005, se advierte que fue planteada por sujetos diferentes; no cursan evidencias que respalden que los actores fueron parte activa del proceso laboral por reintegro de bono de antigüedad; ix) La citada Resolución de modo alguno dio nacimiento a otro derecho que no se hubiera constituido en el mismo, menos con relación a personas que no fueron parte del proceso; x) Correspondía que los trabajadores a tiempo de formular la demanda de reposición de bono de antigüedad, también solicitaran la reliquidación de beneficios sociales; xi) Desde la conclusión de la relación laboral suscitada en 1996, 1997 y 1998, no se identificó ningún reclamo válido relativo a la reliquidación de beneficios sociales “…recién en la gestión 2009 interponen una demanda concerniente al tema, misma que es retirada” (sic); y, xii) El Auto Supremo 688 de 13 de septiembre de 2013, no es vinculante al caso concreto; ya que, denota otras peculiaridades diferentes a las que en la actualidad se analizan.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, la Ley Fundamental de nuestro Estado, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica; toda vez que, ontológicamente sigue siendo la misma norma, por cuya razón su aplicación es inmediata a cada asunto pendiente de resolución, sobre todo de su parte dogmática.

Asimismo, se indicó que los arts. 48.IV y 123 de la CPE, no son opuestos, tomando en cuenta que el primero alude a la retroactividad de la ley y no de la Constitución Política del Estado, última que no obedece a los mismos criterios de la primera. Razón por la que el art. 48.IV de la Norma Suprema, si bien amplía la vigencia de los derechos laborales en cuanto a la imprescriptibilidad; sin embargo, solo alcanza a todos aquellos procesos en trámite y no así a los que exista calidad de cosa juzgada mediante sentencia firme.

Bajo este mismo criterio, la SCP 1085/2015-S2 a tiempo de resolver una problemática similar a la actual, señaló que la imprescriptibilidad desarrollada en el art. 48.IV de la CPE se aplicará directamente a todos aquellos derechos que nacieron después de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado o que estaban en trámite, pero no así para aquellos que prescribieron conforme lo dispuesto por los arts. 120 del LGT; y, 163 y 164 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943; esto en resguardo del principio de seguridad jurídica; ya que, no podían estarse habilitando derechos prescritos en virtud a la normativa legal y constitucional de dicha época.

En tal sentido, asumiendo que la actual problemática, se circunscribe a cuestionar el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 49/2019, respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales, corresponde señalar que las autoridades demandadas al indicar que se aplicó correctamente el plazo de los dos años para la prescripción prevista en los arts. 120 de la LGT; y, 163 de su Decreto Reglamentario, debido a que los accionantes demandaron dieciséis años después el pago de reliquidación de beneficios sociales, respecto a la relación laboral que concluyó en los períodos de 1996, 1997 y 1998; además, de que no era correcto considerar que su derecho se generó como resultado de la ejecución de la sentencia de reintegro de bono de antigüedad en la gestión 2007, porque ese derecho podían ejercerlo simultáneamente; se evidencia que emitieron un razonamiento que se adecuó a la línea jurisprudencial anteriormente desarrollada por este Tribunal, por cuyo motivo podían establecer -de acuerdo a los datos del proceso- si la demanda fue presentada respecto a derechos ya prescritos con base en la anterior normativa constitucional o en su caso si se estaba ante hechos que aún no prescribieron y que al estar dicho plazo interrumpido por la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, podían aplicar de forma directa las actuales disposiciones constitucionales, en resguardo al principio de favorabilidad, tal como se tiene expresado en los fundamentos jurídicos anteriores.

Por consiguiente, los razonamientos cuestionados en la presente acción tutelar, al no ser contradictorios a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, no resultan ser arbitrarios y por ende no lesionan derechos de los peticionantes de tutela; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.