SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite
También se hace necesario aclarar que esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite, por lo tanto los jueces y tribunales que estén frente a la regla de aplicación de una norma evidentemente contradictoria con lo establecido en el texto de la Constitución Política del Estado, éstos por supremacía constitucional, deberán dar aplicación directa e inmediata a ésta, aun cuando el hecho o acto haya nacido con una norma diferente.
Conforme lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional y los antecedentes adjuntos al expediente, el accionante por sí y en representación de otros ex trabajadores de YPFB, señaló que trabajaron en esa institución hasta 1999, año en el que fueron despedidos, para luego ser nuevamente contratados en la modalidad de contrato a plazo fijo unos hasta el 2000 y otros 2001, tiempo de trabajo en el que no se les reconoció el pago de sus bonos de antigüedad ni de desahucio; toda vez que, fueron despedidos de manera intempestiva, motivo por el que, el 2 de julio de 2009, interpusieron demanda de pago de bono de antigüedad, reintegro del mismo a los pagos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación, prima de utilidades, desahucio, demanda que fue respondida por YPFB planteando excepción previa de imprecisión o contradicción en la demanda y prescripción, resuelta mediante Sentencia 39/10, declarando probada la excepción perentoria de prescripción de la acción e improbada la demandada de derechos y beneficios sociales, decisión que fue apelada y resuelta a través de Auto de Vista 191/2010, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, la cual fue objeto de recurso de casación en el fondo y resuelta por Auto Supremo 098/2014, por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo infundado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación de funcionarios judiciales
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas
- todos los asuntos pendientes en el Tribunal Constitucional tienen que ser resueltos con la Constitución Política vigente, conforme lo ha venido haciendo este Tribunal desde el inicio de la actividad jurisdiccional en la gestión 2010, tanto en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, como el control tutelar (acciones tutelares, ahora acciones de defensa).
- III.2. El principio de irretroactividad respecto a la prescripción de acciones y derechos laborales
- esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite
- esta norma constitucional debe ser de aplicación directa conforme lo establece su art. 109, para todos aquellos derechos que tuvieron nacimiento después de su promulgación o se encontraban en trámite y no así para aquellos anteriores que hayan prescrito conforme lo establece y dispone el art. 120 de la LGT y los arts. 163 y 164 del DS 224, lo contrario generaría una inseguridad jurídica; toda vez que, daría lugar a que se habiliten derechos prescritos de acuerdo a normativa legal vigente en esos periodos;
- pero de igual manera para aquellos casos en los que esos derechos laborales hayan tenido nacimiento después de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 o anteriores pero que aún estén vigentes, en aplicación a la retroactividad de la ley en materia social, no obstante, sólo en estos casos es aplicable lo desarrollado precedentemente y no así para aquellos derechos laborales que tuvieron origen mucho antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, y que prescribieron conforme a la normativa legal aplicable en ese momento, los cuales por el transcurso del tiempo caducaron en aplicación a normas constitucionales y legales vigentes en esos periodos, los cuales no pueden ser reactivados bajo el argumento de que la actual norma constitucional dispone o establece la imprescriptibilidad de los mismos o con el criterio de retroactividad de la ley en materia social, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos citados
- CONFIRMAR