SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
todos los asuntos pendientes en el Tribunal Constitucional tienen que ser resueltos con la Constitución Política vigente, conforme lo ha venido haciendo este Tribunal desde el inicio de la actividad jurisdiccional en la gestión 2010, tanto en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, como el control tutelar (acciones tutelares, ahora acciones de defensa).
En ese sentido, como se precisó, la Ley Fundamental, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma. La consecuencia de lo señalado es que la Constitución Política del Estado tiene plena vigencia en el tiempo, lo que significa que se aplica inmediatamente y, por lo mismo, al existir un nuevo sistema constitucional, todos los asuntos pendientes en el Tribunal Constitucional tienen que ser resueltos con la Constitución Política vigente, conforme lo ha venido haciendo este Tribunal desde el inicio de la actividad jurisdiccional en la gestión 2010, tanto en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, como el control tutelar (acciones tutelares, ahora acciones de defensa).
En el control tutelar, conforme lo precisó la SC 0006/2010-R, la aplicación de la Constitución Política del Estado se justifica -además de los argumentos expuestos- por la existencia de normas constitucionales “…que deben ser aplicadas de manera inmediata, como es el caso de la parte dogmática de la Constitución y en concreto, aquéllas normas que reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (las negrillas son nuestras) debido a que se ha ampliado favorablemente la parte dogmática y garantista de la Constitución Política del Estado, reconociendo un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías que, en mérito a los principios pro hómine y progresividad, deben ser aplicados inmediatamente”, así lo entendió la SC 045/2010 de 6 de octubre» (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación de funcionarios judiciales
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas
- todos los asuntos pendientes en el Tribunal Constitucional tienen que ser resueltos con la Constitución Política vigente, conforme lo ha venido haciendo este Tribunal desde el inicio de la actividad jurisdiccional en la gestión 2010, tanto en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, como el control tutelar (acciones tutelares, ahora acciones de defensa).
- III.2. El principio de irretroactividad respecto a la prescripción de acciones y derechos laborales
- esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite
- esta norma constitucional debe ser de aplicación directa conforme lo establece su art. 109, para todos aquellos derechos que tuvieron nacimiento después de su promulgación o se encontraban en trámite y no así para aquellos anteriores que hayan prescrito conforme lo establece y dispone el art. 120 de la LGT y los arts. 163 y 164 del DS 224, lo contrario generaría una inseguridad jurídica; toda vez que, daría lugar a que se habiliten derechos prescritos de acuerdo a normativa legal vigente en esos periodos;
- pero de igual manera para aquellos casos en los que esos derechos laborales hayan tenido nacimiento después de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 o anteriores pero que aún estén vigentes, en aplicación a la retroactividad de la ley en materia social, no obstante, sólo en estos casos es aplicable lo desarrollado precedentemente y no así para aquellos derechos laborales que tuvieron origen mucho antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, y que prescribieron conforme a la normativa legal aplicable en ese momento, los cuales por el transcurso del tiempo caducaron en aplicación a normas constitucionales y legales vigentes en esos periodos, los cuales no pueden ser reactivados bajo el argumento de que la actual norma constitucional dispone o establece la imprescriptibilidad de los mismos o con el criterio de retroactividad de la ley en materia social, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos citados
- CONFIRMAR