SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de mayo de 2014 interpusieron demanda de reliquidación de beneficios sociales contra el “…MINISTERIO DE OBRAS P[Ú]BLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA…” (sic); sin embargo, mediante Sentencia 129/2016 de 5 de octubre, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, se declararon probadas las excepciones perentorias de prescripción y pago, e improbada la demanda principal.

Por dicho motivo, presentaron recurso de apelación que fue declarado improcedente por Auto de Vista AV-SECCASA 72/2017 de 14 de junio, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, confirmando de esa manera la integridad del fallo impugnado. Ante ello, interpusieron recurso de casación en el fondo, pero por Auto Supremo 49/2019 de 14 de marzo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró infundado.

De acuerdo al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), ningún beneficio social debe ser sometido a prescripción, pudiendo por tal motivo ser exigidos en cualquier momento, más aún cuando se encuentran debidamente consolidados. Por mandato del art. 123 de la misma Ley Fundamental, la norma es retroactiva cuando favorezca al trabajador, tal como sucede con los beneficios sociales, y como se expresó en la SCP 0787/2013 de 10 de junio.

El Auto Supremo mencionado, sustentó su decisión en lo dispuesto por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario, señalando que todas las acciones y derechos provenientes de ellas, se extinguirían en el lapso de dos años desde su nacimiento; es decir, que si el beneficio social surgió de tales normas, debió ser reclamado en ese periodo de tiempo y pasado el mismo prescribiría; criterio que estaría vigente únicamente hasta el 7 de febrero de 2007; ya que, si se hubieran generado los beneficios sociales con anterioridad se encontrarían prescritos. Interpretación que resulta ser contradictoria al art. 48.II de la CPE; puesto que, las normas deben ser siempre aplicadas e interpretadas, bajo los principios de protección de los trabajadores, pero en el caso presente, se les despojó del derecho a la reliquidación que está debidamente consolidado por la Sentencia 58/2005 de 8 de junio y ratificada por el Auto de Vista 216/2005 de 15 de septiembre y Auto Supremo 429 de “13” de julio de 2007, fecha última en la que se declaró ejecutoriada la Sentencia, por cuya razón sería aplicable la retroactividad de la ley hasta dicho punto.

Mediante la interpretación realizada en el Auto Supremo cuestionado, se pretende negar el cumplimiento de un derecho consolidado, acudiendo a reglas y excesivo formalismo, como si se tratara de un derecho regulado por el Código Civil, cuando la connotación de los derechos y beneficios emergentes de una relación laboral, no puede desaparecer por el transcurso del tiempo, tal cual se deduce de la SCP 0787/2013.

El Tribunal Supremo de Justicia, no tiene atribución para interpretar la Constitución Política del Estado; ya que, ello es una facultad privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, los límites impuestos a la retroactividad de la ley, son completamente erróneos e inaplicables. Si se tomara en cuenta su criterio, se estaría de igual manera dentro los parámetros establecidos por dicho Tribunal Supremo, porque su derecho nació el “7 de julio de 2007”; puesto que, es desde la ejecutoria de la resolución judicial, que debe considerarse la existencia de los beneficios sociales.