SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de mayo de 2014 interpusieron demanda de reliquidación de beneficios sociales contra el “…MINISTERIO DE OBRAS P[Ú]BLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA…” (sic); sin embargo, mediante Sentencia 129/2016 de 5 de octubre, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, se declararon probadas las excepciones perentorias de prescripción y pago, e improbada la demanda principal.
Por dicho motivo, presentaron recurso de apelación que fue declarado improcedente por Auto de Vista AV-SECCASA 72/2017 de 14 de junio, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, confirmando de esa manera la integridad del fallo impugnado. Ante ello, interpusieron recurso de casación en el fondo, pero por Auto Supremo 49/2019 de 14 de marzo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró infundado.
De acuerdo al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), ningún beneficio social debe ser sometido a prescripción, pudiendo por tal motivo ser exigidos en cualquier momento, más aún cuando se encuentran debidamente consolidados. Por mandato del art. 123 de la misma Ley Fundamental, la norma es retroactiva cuando favorezca al trabajador, tal como sucede con los beneficios sociales, y como se expresó en la SCP 0787/2013 de 10 de junio.
El Auto Supremo mencionado, sustentó su decisión en lo dispuesto por los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario, señalando que todas las acciones y derechos provenientes de ellas, se extinguirían en el lapso de dos años desde su nacimiento; es decir, que si el beneficio social surgió de tales normas, debió ser reclamado en ese periodo de tiempo y pasado el mismo prescribiría; criterio que estaría vigente únicamente hasta el 7 de febrero de 2007; ya que, si se hubieran generado los beneficios sociales con anterioridad se encontrarían prescritos. Interpretación que resulta ser contradictoria al art. 48.II de la CPE; puesto que, las normas deben ser siempre aplicadas e interpretadas, bajo los principios de protección de los trabajadores, pero en el caso presente, se les despojó del derecho a la reliquidación que está debidamente consolidado por la Sentencia 58/2005 de 8 de junio y ratificada por el Auto de Vista 216/2005 de 15 de septiembre y Auto Supremo 429 de “13” de julio de 2007, fecha última en la que se declaró ejecutoriada la Sentencia, por cuya razón sería aplicable la retroactividad de la ley hasta dicho punto.
Mediante la interpretación realizada en el Auto Supremo cuestionado, se pretende negar el cumplimiento de un derecho consolidado, acudiendo a reglas y excesivo formalismo, como si se tratara de un derecho regulado por el Código Civil, cuando la connotación de los derechos y beneficios emergentes de una relación laboral, no puede desaparecer por el transcurso del tiempo, tal cual se deduce de la SCP 0787/2013.
El Tribunal Supremo de Justicia, no tiene atribución para interpretar la Constitución Política del Estado; ya que, ello es una facultad privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, los límites impuestos a la retroactividad de la ley, son completamente erróneos e inaplicables. Si se tomara en cuenta su criterio, se estaría de igual manera dentro los parámetros establecidos por dicho Tribunal Supremo, porque su derecho nació el “7 de julio de 2007”; puesto que, es desde la ejecutoria de la resolución judicial, que debe considerarse la existencia de los beneficios sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación de funcionarios judiciales
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas
- todos los asuntos pendientes en el Tribunal Constitucional tienen que ser resueltos con la Constitución Política vigente, conforme lo ha venido haciendo este Tribunal desde el inicio de la actividad jurisdiccional en la gestión 2010, tanto en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, como el control tutelar (acciones tutelares, ahora acciones de defensa).
- III.2. El principio de irretroactividad respecto a la prescripción de acciones y derechos laborales
- esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite
- esta norma constitucional debe ser de aplicación directa conforme lo establece su art. 109, para todos aquellos derechos que tuvieron nacimiento después de su promulgación o se encontraban en trámite y no así para aquellos anteriores que hayan prescrito conforme lo establece y dispone el art. 120 de la LGT y los arts. 163 y 164 del DS 224, lo contrario generaría una inseguridad jurídica; toda vez que, daría lugar a que se habiliten derechos prescritos de acuerdo a normativa legal vigente en esos periodos;
- pero de igual manera para aquellos casos en los que esos derechos laborales hayan tenido nacimiento después de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 o anteriores pero que aún estén vigentes, en aplicación a la retroactividad de la ley en materia social, no obstante, sólo en estos casos es aplicable lo desarrollado precedentemente y no así para aquellos derechos laborales que tuvieron origen mucho antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, y que prescribieron conforme a la normativa legal aplicable en ese momento, los cuales por el transcurso del tiempo caducaron en aplicación a normas constitucionales y legales vigentes en esos periodos, los cuales no pueden ser reactivados bajo el argumento de que la actual norma constitucional dispone o establece la imprescriptibilidad de los mismos o con el criterio de retroactividad de la ley en materia social, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos citados
- CONFIRMAR