SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos de “percepción de beneficios sociales” y a una remuneración justa; toda vez que, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 49/2019 de 14 de marzo, declarando infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista AV-SECCASA 72/2017 de 14 de junio, con el criterio que todas las acciones y derechos se extinguirían en el lapso de dos años desde su nacimiento de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 120 de la LTG y 163 de su Decreto Reglamentario; lo que sería aplicable únicamente hasta el 7 de febrero de 2007; ya que, si se hubieran generado los beneficios sociales con anterioridad estarían prescritos. Dicha interpretación resulta contradictoria al art. 48.II de la CPE; puesto que, las normas deben ser aplicadas e interpretadas bajo los principios de protección de los trabajadores, más aún cuando su derecho a la reliquidación se encuentra debidamente consolidado por la Sentencia 58/2005 de 8 de junio y ratificada por el Auto de Vista 216/2005 de 15 de septiembre y Auto Supremo 429 de “13” -lo correcto es 31- de julio de 2007, fecha última en la que se declaró ejecutoriada la Sentencia; por cuya razón, es aplicable la retroactividad de la ley hasta ese punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Participación de funcionarios judiciales
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas
- todos los asuntos pendientes en el Tribunal Constitucional tienen que ser resueltos con la Constitución Política vigente, conforme lo ha venido haciendo este Tribunal desde el inicio de la actividad jurisdiccional en la gestión 2010, tanto en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, como el control tutelar (acciones tutelares, ahora acciones de defensa).
- III.2. El principio de irretroactividad respecto a la prescripción de acciones y derechos laborales
- esta interpretación, por su naturaleza no alcanza a los casos donde existe cosa juzgada; es decir, a procesos que ya hayan adquirido esta calidad, que cuenten con una sentencia firme; a contrario sensu si es aplicable, inclusive a todos aquellos procesos en trámite
- esta norma constitucional debe ser de aplicación directa conforme lo establece su art. 109, para todos aquellos derechos que tuvieron nacimiento después de su promulgación o se encontraban en trámite y no así para aquellos anteriores que hayan prescrito conforme lo establece y dispone el art. 120 de la LGT y los arts. 163 y 164 del DS 224, lo contrario generaría una inseguridad jurídica; toda vez que, daría lugar a que se habiliten derechos prescritos de acuerdo a normativa legal vigente en esos periodos;
- pero de igual manera para aquellos casos en los que esos derechos laborales hayan tenido nacimiento después de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009 o anteriores pero que aún estén vigentes, en aplicación a la retroactividad de la ley en materia social, no obstante, sólo en estos casos es aplicable lo desarrollado precedentemente y no así para aquellos derechos laborales que tuvieron origen mucho antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, y que prescribieron conforme a la normativa legal aplicable en ese momento, los cuales por el transcurso del tiempo caducaron en aplicación a normas constitucionales y legales vigentes en esos periodos, los cuales no pueden ser reactivados bajo el argumento de que la actual norma constitucional dispone o establece la imprescriptibilidad de los mismos o con el criterio de retroactividad de la ley en materia social, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos citados
- CONFIRMAR