SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
1)
Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia de Villazón, en audiencia, manifestó que: 1) El poder notarial con el que actuó el accionante en el proceso penal carecía de validez al no encontrarse legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o Cancillería de Bolivia; en tal sentido, no tenía legitimación activa, aspecto que fue observado en un primer momento; 2) La primera querella presentada por el accionante el 9 de mayo de 2013, fue rechazada por otro Fiscal de Materia, quien cuestionó el poder notarial en el que consignaba facultades para continuar la acción penal por la presunta comisión del delito de estelionato, siendo que pretendía iniciar una acción penal por avasallamiento; 3) La segunda querella fue interpuesta el 2 de septiembre de 2013 ante otro Fiscal de Materia de turno que se encontraba temporalmente en Villazón, quien la admitió sin tomar en cuenta que ya existe una observación respecto al poder notarial. La ampliación de esa querella fue de su conocimiento en suplencia legal, a la cual se hicieron -nuevamente- las observaciones al poder notarial y emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de Querella de 28 de octubre de 2014, comunicando esa decisión al órgano jurisdiccional y notificando al accionante el 31 de igual mes y año; 4) El accionante interpuso objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo de Querella que fue resuelta por la ex Fiscal Departamental de Potosí, quien no resolvió el fondo debido a que el accionante no tenía legitimación activa para interponer la querella y menos para objetar su rechazo. Con la Resolución pronunciada por la indicada ex autoridad departamental se notificó al accionante el 5 de enero de 2015. A partir de esa fecha tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, plazo que venció en julio del referido año; 5) Frente a esa determinación fiscal el accionante acudió ante el juez de control jurisdiccional, quien emitió una resolución en mayo de 2015 y desde esa fecha hasta la interposición de esta acción tutelar, trascurrieron más de seis meses; y, 6) La presente acción de defensa es ambigua, ya que el accionante no especificó su petitorio e indicó que se vulneró su derecho al debido proceso sin señalar en que vertiente ni de qué forma fue lesionado; por lo que solicita se deniegue la tutela.
En uso de su derecho a la dúplica, señaló que el 15 de enero de 2015 puso a conocimiento del entonces Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de Villazón del departamento de Potosí el archivo de obrados y a partir ese momento el accionante tenía el plazo de cinco días para solicitar el respectivo control jurisdiccional; sin embargo, desde enero hasta agosto de 2015, transcurrieron ocho meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales-
- Si bien la jurisprudencia citada hace referencia al requerimiento de sobreseimiento; sin embargo, dicho entendimiento también es compatible con el procedimiento establecido en los arts. 304 y 305 del CPP referentes al rechazo de la denuncia o querella y la objeción
- ii)
- Respecto al reclamo sobre la actuación del entonces
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2º