SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de: 1) Resolución Fiscal 83/“2013” de 28 de octubre de 2014 emitida por el Fiscal de Materia hoy coaccionado, por ser incongruente y contradictoria; 2) La Resolución FDP/WALBI 130/2014 de 31 de diciembre, pronunciada por la ex Fiscal Departamental de Potosí, sin la debida fundamentación y por no cumplir con lo establecido en el art. 305 del CPP; y, 3) La Resolución de 17 de agosto de 2015, emitida por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de Villazón del departamento de Potosí, fuera de plazo, incumpliendo lo dispuesto por el art. 54 de la Ley 007; y, b) Se conmine y se ordene a las autoridades accionadas que obren conforme a ley y dicten resoluciones de acuerdo a las normas del debido proceso y el procedimiento establecido.
Willma Alicia Luz Blazz Ibañez, ex Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe presentado el 9 de marzo de 2019, cursante de fs. 67 a 70 vta., manifestó que: a) Sin la notificación al actual Fiscal Departamental, carece de legitimación pasiva para ser demandada, debido a que por su calidad de ex autoridad departamental, no tiene antecedente alguno para responder a la presente acción de defensa y menos podría restituir derechos vulnerados conforme a la decisión que asuma el Tribunal de garantías; b) El accionante no señala de forma clara cuál sería la actuación que no se encontraba enmarcada en la ley; y, c) No se advierte que se haya dispuesto la notificación al actual Fiscal Departamental para que responda sobre el fondo de la acción de defensa planteada, al tener esa autoridad la legitimación pasiva y contra quien debió dirigirse esta acción de amparo constitucional.
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad, de petición y a un juicio justo e imparcial; en razón que dentro del proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de avasallamiento: a) El Fiscal de Materia ahora coaccionado rechazó su querella, mediante una Resolución Fiscal emitida fuera de plazo y sin la debida fundamentación ni congruencia; b) La ex Fiscal Departamental de Potosí hoy coaccionada, incumplió lo previsto por el art. 305 del CPP y devolvió el expediente sin revocar o rechazar la objeción planteada; y, c) El entonces Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de Villazón del departamento de Potosí ahora accionado, rechazó su pedido de restitución de derechos y el cumplimiento del debido proceso a raíz de la decisión asumida por la ex Fiscal Departamental, desconociendo el ejercicio del control jurisdiccional que tiene sobre las investigaciones y las actuaciones del Ministerio Público.
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad, de petición y a un juicio justo e imparcial; en razón que dentro del proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de avasallamiento: a) El Fiscal de Materia ahora coaccionado rechazó su querella, mediante una Resolución Fiscal emitida fuera de plazo y sin la debida fundamentación ni congruencia; b) La ex Fiscal Departamental de Potosí hoy coaccionada, incumplió lo previsto por el art. 305 del CPP y devolvió el expediente sin revocar o rechazar la objeción planteada; y, c) El entonces Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de Villazón del departamento de Potosí ahora accionado, rechazó su pedido de restitución de derechos y el cumplimiento del debido proceso a raíz de la decisión asumida por la ex Fiscal Departamental, desconociendo el ejercicio del control jurisdiccional que tiene sobre las investigaciones y las actuaciones del Ministerio Público.
De la revisión de antecedentes, se advierte la existencia de un proceso penal seguido mediante querella presentada por Mario Segundino Lozano Colpari y Sofía Villca Poma Vda. de Rodríguez, como representantes del accionante, contra Celia Pereira Quipildor, Napoleón Vargas Aslla, Florencia Colque Achá, Jhonny Lugo Cárdenas, Rosendo Rodríguez y Máxima Jancko Flores de Guarachi, Concejales Municipales; Benito Torres Andaluz, Asesor Jurídico del Concejo Municipal; Nelson David Alarcón Sosa, Asesor Jurídico; Vicente Cruz Castillo, Asesor Jurídico de la Oficina de Transparencia; Carmen Vidaurre Bayón, Secretaria; Jesús Gabriel Guzmán, Gerente de la Empresa Municipal de Aseo; Marcos Rodrigo Berrios Alvizu, Asesor Jurídico de la Oficina de Catastro; y, José Luis Titirico, Intendente Municipal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias por funcionarios públicos y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; y, Sebastián Rueda, comerciante y Teodoro Nuñez Poma, Carpintero, por la presunta comisión de los ilícitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias (fs. 101 a 103 vta.). Por Resolución Fundamentada de Rechazo de Querella 83/“2013” de 28 de octubre de 2014, emitida por Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, se rechazó la querella interpuesta por Mario Segundino Lozano Colpari, representante legal del accionante, en razón que los hechos querellados no se encontraban tipificados como delitos de orden público y además, existía un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, Resolución que fue notificada al accionante el 31 de igual mes y año (Conclusión II.1.). Mediante memorial de 7 de noviembre de 2014, Mario Segundino Lozano Colpari hoy representante legal del accionante y Sofía Villca Poma Vda. de Rodríguez, interpusieron objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo de Querella 83/“2013”, pidiendo que la misma sea revocada por Willma Alicia Luz Blazz Ibañez, ex Fiscal Departamental de Potosí -hoy coaccionada- (Conclusión II.2.), consta Resolución FDP/WALBI 130/2014 de 31 de diciembre, emitida por la ex Fiscal Departamental de Potosí ahora coaccionada, quien dispuso la devolución de antecedentes, toda vez que el representante del accionante y Sofía Villca Poma Vda. de Rodríguez no se encontraban facultados para plantear la objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo de Querella 83/“2013” con la que fue notificada el accionante el 5 de enero de 2015 en Secretaría de la Fiscalía Departamental de Potosí (Conclusión II.3.).
Luego de ello, a través de memorial de 1 de abril de 2015, dirigido al Juez hoy accionado, el accionante solicitó la restitución de sus derechos constitucionales y -el cumplimiento del- debido proceso, señalando que la Resolución FDP/WALBI 130/2014, al disponer la devolución de antecedentes e indicar que no cuenta con facultades para presentar objeción, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso (Conclusión II.4.), que fue resuelta por Resolución de 17 de agosto de 2015, que negó la solicitud de restitución de derechos constitucionales del accionante, notificándose al representante legal del accionante de manera personal el 19 de agosto de 2015 (Conclusión II.5.).
Señalados los antecedentes procesales se advierte que mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante a través de su representante legal, cuestiona las determinaciones asumidas por el Fiscal de Materia de Villazón ahora coaccionado, en la Resolución Fundamentada de Rechazo de Querella 83/“2013”; por la ex Fiscal Departamental de Potosí hoy coaccionada, en la Resolución FDP/WALBI 130/2014; y, por el entonces Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de Villazón del departamento de Potosí ahora accionado en la Resolución de 17 de agosto de 2015, pidiendo que las indicadas resoluciones sean declaradas nulas por este Tribunal y se ordene a las mencionadas autoridades que pronuncien resoluciones conforme a las normas del debido proceso y el procedimiento establecido.
Con carácter previo a considerar las problemáticas planteadas por el accionante, es necesario aclarar que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre la Resolución Fundamentada de Rechazo de Querella 83/“2013”, pronunciada por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela del Ministerio Público; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión solo se efectuará a partir de la Resolución jerárquica emitida por la ex Fiscal Departamental de Potosí, como última resolución emitida que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por el señalado Fiscal de Materia.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, tanto por el accionante como por el Fiscal de Materia ahora coaccionado y los miembros del Tribunal de garantías, respecto al plazo de inmediatez que rige la interposición de la presente acción tutelar, es necesario señalar que sobre la inmediatez, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, quien considere lesionados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales-
- Si bien la jurisprudencia citada hace referencia al requerimiento de sobreseimiento; sin embargo, dicho entendimiento también es compatible con el procedimiento establecido en los arts. 304 y 305 del CPP referentes al rechazo de la denuncia o querella y la objeción
- ii)
- Respecto al reclamo sobre la actuación del entonces
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2º