SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 138 a 141 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la “subsidiariedad”, el plazo de seis meses corre a partir de la última notificación. En obrados la última notificación fue el 5 de enero de 2015, luego de ello se pidió control jurisdiccional. El 1 de abril de igual año el accionante solicitó control jurisdiccional, después de más de tres meses de ser notificado con la Resolución emitida por la ex Fiscal Departamental de Potosí; ii) Los hechos denunciados por el accionante en esta acción de defensa, si bien son objeto de control jurisdiccional en la forma; sin embargo, tenía el plazo de tres días para reclamar el control jurisdiccional, en el presente caso, transcurrieron más de tres meses y el Juez hoy accionado legalmente no tendría por qué haberse pronunciado, pues dicha solicitud estaba fuera de plazo; iii) Se conoció en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional que existían otras personas querelladas -en el proceso penal- quienes son considerados terceros interesados -y que debieron ser notificados- a fin de no causarles indefensión; y, iv) Tomando en cuenta -la última notificación- de 5 de enero de 2015 a la fecha, transcurrieron más de seis meses, situación que impide al Tribunal de garantías ingresar a resolver el fondo de las cuestiones denunciadas por el accionante. El vencimiento del plazo aludido, demuestra la improcedencia de esta acción tutelar planteada no pudiendo el Tribunal de garantías abrir su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales-
- Si bien la jurisprudencia citada hace referencia al requerimiento de sobreseimiento; sin embargo, dicho entendimiento también es compatible con el procedimiento establecido en los arts. 304 y 305 del CPP referentes al rechazo de la denuncia o querella y la objeción
- ii)
- Respecto al reclamo sobre la actuación del entonces
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2º