SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
i)
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: i) La documentación presentada -en el proceso penal- demuestra su legitimación activa, cumpliendo con el visado en el Consulado y Cancillería; y, ii) Frente a las resoluciones pronunciadas por el Ministerio Público, el 1 de abril de 2015 acudió ante el Juez ahora accionado pidiendo la aclaración respecto a la solicitud de control jurisdiccional, emitiendo una resolución que fue notificada el 19 de agosto de igual año. Si se computa el plazo de los seis meses a partir de esa notificación, se tiene que la acción tutelar fue planteada en el plazo legal.
En ese sentido, desde el 5 de enero de 2015 fecha en la cual fue notificada legalmente el accionante con la Resolución FDP/WALBI 130/2014, contaba con el plazo máximo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y así lograr la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados. Plazo que en el presente caso vencía el 5 de julio de 2015; sin embargo, al interponerse la citada acción tutelar el 19 de febrero de 2016, después de trece meses y catorce días desde que asumió conocimiento de la Resolución jerárquica ahora impugnada, fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, operó la inmediatez que rige a la presente acción tutelar.
La situación descrita demuestra la extemporaneidad en el planteamiento de la presente acción de defensa, situación que impide a este Tribunal el análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante respecto a la Resolución FDP/WALBI 130/2014, emitida por la ex Fiscal Departamental de Potosí, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales-
- Si bien la jurisprudencia citada hace referencia al requerimiento de sobreseimiento; sin embargo, dicho entendimiento también es compatible con el procedimiento establecido en los arts. 304 y 305 del CPP referentes al rechazo de la denuncia o querella y la objeción
- ii)
- Respecto al reclamo sobre la actuación del entonces
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2º