SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
ii)
En ese sentido, realizado el cómputo de los seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo como plazo de inmediatez, se tiene que desde el 19 de agosto de 2015 fecha en la cual fue notificado al representante del accionante con la Resolución judicial ahora cuestionada, hasta el momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional -19 de febrero de 2016, se evidencia que no transcurrió el mencionado plazo de caducidad, toda vez que la acción tutelar fue planteada en el mismo día de vencimiento del plazo de los seis meses legalmente establecidos.
Por lo expuesto y con la relación a la Resolución de 17 de agosto de 2015, se concluye que la acción de amparo constitucional fue planteada cumpliendo el plazo de inmediatez, circunstancia que permite a esta jurisdicción constitucional emitir un pronunciamiento sobre la denuncia expuesta por el accionante contra esa resolución pronunciada por el Juez ahora accionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales-
- Si bien la jurisprudencia citada hace referencia al requerimiento de sobreseimiento; sin embargo, dicho entendimiento también es compatible con el procedimiento establecido en los arts. 304 y 305 del CPP referentes al rechazo de la denuncia o querella y la objeción
- ii)
- Respecto al reclamo sobre la actuación del entonces
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2º