SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
Respecto al reclamo sobre la actuación del entonces
El accionante a través de su representante legal denuncia en cuanto a la actuación de la indicada autoridad judicial, que al rechazar su pedido de restitución de derechos constitucionales y el cumplimiento del debido proceso expuesto a raíz de la decisión asumida por la ex Fiscal Departamental de Potosí, desconoció el ejercicio del control jurisdiccional que tiene sobre las investigaciones y las actuaciones del Ministerio Público.
Con relación al ejercicio del control jurisdiccional de las investigaciones y las actuaciones del Ministerio Público, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que ese control también puede efectuarse sobre las resoluciones de los Fiscales Departamentales; sin embargo, únicamente recaerá sobre cuestiones procedimentales que incidan directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no así sobre aspectos de fondo de las resoluciones de sobreseimiento, rechazo o las que resuelvan una objeción, vinculados a la argumentación, fundamentación, interpretación de la legalidad, errónea valoración de la prueba u omisión valorativa, no siendo necesario para estas cuestiones de fondo agotar previamente el control jurisdiccional, pudiendo para ello acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
A fin de resolver la problemática planteada, es necesario dejar establecido que debido a las determinaciones asumidas por la ex Fiscal Departamental de Potosí en la Resolución FDP/WALBI 130/2014, el accionante solicitó al entonces Juez accionado, la restitución de sus derechos y el cumplimiento del debido proceso, cuestionando aspectos de fondo como la justificación y los argumentos empleados por esa autoridad en la observación efectuada a las facultades para interponer la objeción a la resolución de rechazo, así como la decisión de devolver los antecedentes al Fiscal de Materia de Villazón, extremos que como refiere la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2. del fallo constitucional no se encuentran sujetas al control jurisdiccional por parte del Juez ahora accionado.
Por lo expuesto, no resulta evidente que el Juez hoy accionado al emitir la Resolución de 17 de agosto de 2015, haya desconocido el ejercicio del control jurisdiccional sobre las actuaciones del Ministerio Público, concretamente de la Resolución FDP/WALBI 130/2014 pronunciada por la ex Fiscal Departamental de Potosí, en razón que al encontrarse los reclamos realizados por el accionante vinculados con cuestiones de fondo de la indicada Resolución jerárquica, no le correspondía emitir un criterio ni referirse sobre esos reclamos, al no estar facultado para ejercer el control jurisdiccional sobre cuestiones de esa naturaleza, por expresa determinación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales-
- Si bien la jurisprudencia citada hace referencia al requerimiento de sobreseimiento; sin embargo, dicho entendimiento también es compatible con el procedimiento establecido en los arts. 304 y 305 del CPP referentes al rechazo de la denuncia o querella y la objeción
- ii)
- Respecto al reclamo sobre la actuación del entonces
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2º