SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-s4
Fecha: 02-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 193/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 2270 a 2274 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) El DBC en el punto 5.2, hace referencia a las causales de descalificación de las propuestas; en efecto, el inc. b), señala que constituye una causal de descalificación “Cuando la propuesta técnica y/o económica no cumpla las condiciones establecidas en el presente documento base de contratación”; 2) El punto 6 del DBC hace referencia a los criterios de subsanabilidad y errores no subsanables, así el numeral 6.1 del DBC indica que se deberá tomar en cuenta como criterios de subsanabilidad: “…d) Cuando el proponente oferte condiciones superiores a las requeridas en las especificaciones técnicas, siempre que estas condiciones no afecten el fin para el que fueron requeridas y/o consideren beneficiosas para la Entidad. Los criterios señalados precedentemente no son limitativos, pudiendo el responsable de evaluación o la comisión de calificación considerar otros criterios de subsanabilidad. Cuando la propuesta contenga errores subsanables, estos serán señalados en el Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación o Declaratoria Desierta. Estos criterios podrán aplicarse también en la etapa de verificación de documentos para la suscripción del contrato”; 3) La oferta en condiciones superiores a las requeridas en las especificaciones técnicas sí se encuentran previstas en el DBC, de allí que corresponde hacer referencia al principio de relevancia constitucional; toda vez que, la petición de dejar sin efecto la RA 1232/2019, emitida por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en razón de existir lesión a sus derechos no adquiere relevancia constitucional, puesto que el inc. d) del punto 6.1 del DBC, señala que es posible efectuar ofertas superiores a las requeridas; 4) Por el principio referido, una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo emitida por la jurisdicción ordinaria o administrativa no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridos por el demandado en la acción de amparo constitucional; 5) El accionante solicitó la descalificación de la empresa adjudicada en base al punto 5.2 inc. b) del DBC, desconociendo lo regulado en el punto 6.1 inc. d) de dicho documento, situación que no puede deferirse favorablemente en razón a lo expuesto precedentemente; además la empresa impetrante de tutela ocupó el segundo lugar y pretendió la descalificación de la empresa adjudicada para así posibilitar que ésta se adjudique la obra como primera propuesta, situación que esta Sala Constitucional no puede dar cabida en derecho; 6) En cuanto a la incongruencia omisiva de la MAE al aplicar de forma errónea lo preceptuado en el numeral 5.2 inc. b) del DBC del proceso de Construcción Sistema de Micro Riego Comunidad Kullcu Tambo; se tiene que si se pretende que se efectúe una interpretación de las normas jurídicas en sede constitucional, lo que correspondía es que se cumpla con la doctrina de las autorrestricciones; es decir, señalar las sub reglas, requisitos y presupuestos establecidos por la jurisdicción constitucional para que se aperture la competencia de este “Tribunal de Garantías” y se ingrese a analizar si la labor hermenéutica efectuada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fue correcta en derecho; si no se cumplen esos presupuestos no puede esta jurisdicción constitucional sobreponerse a la interpretación efectuada por las autoridades administrativas; 7) En cuanto a la carencia de fundamentación de la RA 1232/2019, ello no es evidente puesto que las razones de la decisión por las cuales se procedió a confirmar la resolución de adjudicación a la Empresa Constructora Henry Ordoñez “E.C.H.O.”, fueron dadas a conocer por la autoridad demandada, señalando ésta última que el error en que supuestamente se hubiere incurrido, no tiene la calidad de no subsanable, es decir, que no se encuentra dentro de las causales con defectos absolutos que no fueran susceptibles de subsanación. En tal sentido no podría descalificarse la propuesta del adjudicatario, si por el contrario existe normativa que señala que es posible que un proponente o un contratista, oferte más de lo que estableció la propuesta; y, 8) En cuanto a la errónea aplicación del numeral 6.2 del DBC y a la falta de interpretación de legalidad ordinaria de la norma aplicable al caso de autos, Ley 1178 y DS 0181, se tiene que la empresa ahora accionante, no cumplió con la doctrina de las autorrestricciones en cuanto se refiere a efectuar interpretación de legalidad ordinaria, que fueron señalados en el considerando segundo de la presente Resolución; por tanto, no corresponde ingresar al fondo del asunto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 10
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR