SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitieron informe de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 41 a 42, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, se señaló subjetivamente que sus autoridades habrían incurrido en medidas de hecho, pero no se indicó de qué forma su actuar se subsumió a las mismas; habiéndose limitado de su parte a dictar el Auto de Vista 39/2019, con la debida fundamentación y congruencia, guardando coherencia sus considerandos con lo decidido en la parte resolutiva, no constituyendo una vía de hecho el pronunciar una resolución fundamentada y debida, solo porque no fue conveniente a una de las partes; 2) Se invocó la transgresión del derecho a la propiedad privada sin explicar cómo se vulneró el mismo, aludiendo incluso la lesión del principio de seguridad jurídica cuando la acción de defensa planteada no protege principios; 3) En la demanda tutelar se denunció una presunta mala aplicación de la Ley 247, que establecería la facultad de regularizar el derecho propietario de inmuebles destinados a vivienda y no así de industrias, demandando por ende un agravio de fondo que no compete a la Sala Constitucional, que no puede constituirse en un tercer o cuarto tribunal ordinario de instancia para resolver aquello; 4) La parte accionante adujo por otro lado la vulneración del debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y congruencia sin reflejar cómo se habría transgredido el derecho señalado; y, 5) Al ser la demanda tutelar confusa, desordenada y reiterativa, no existiendo lesión de derechos alguna, corresponde denegar la tutela requerida.
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Dicho recurso de apelación fue contestado por Freddy Fernández Veliz, el 4 de diciembre de 2017 (Conclusión II.4), indicando que: 1) La afirmación del demandado en sentido que el inmueble no tiene destino de vivienda sino de una fábrica de pan con maquinaria industrial de alta tecnología, es falsa y subjetiva, siendo que de la inspección in visu se demostró que la construcción cuya regularización de derecho propietario se solicitó, es el lugar donde vive con su esposa, hijos, e incluso nietos, constituyendo ellos su núcleo familiar; demostrándose por otra parte por documento de 9 de septiembre de 2009, que el precio convenido fue cancelado en su integridad; empero, el procesado de mala fe indica lo contrario sin fundamento alguno. En ese marco, destacó que fruto de su esfuerzo y ahorro, adquirió herramientas para sobrevivir desarrollando una actividad económica en conjunto a su familia; por lo que, en la inspección judicial se constató la existencia de vivienda para su madre, esposa e hijos, sin que tener una industria en el inmueble desnaturalice la constitución de la morada precitada. Agregó que en conciliación el demandado pretendió que se le pague la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), porque el lote había “subido”, amenazándolo con “…anular el contrato y no dejarme trabajar, lo que por cierto hizo, pues sin motivo alguno hizo que me cerrarán mi panadería por unos días, valiéndose de sus amistades y seguir exigiéndole dineros que no debo.” (sic); no pudiendo prestarse la administración judicial a actitudes chantajistas y extorsivas; 2) Reiteró que no obstante que efectivamente cuenta con una industria de pan en el inmueble, tiene constituida ahí mismo su vivienda habitada por todo su núcleo familiar; es decir, reitera, su esposa e hijos y sus familias, siendo ellos quienes ayudan en su actividad económica, encontrándose en otro bloque de esa construcción su vivienda con habitaciones correspondientes distribuidas para todos; no siendo cierto que vivan personas ajenas; 3) Añadió que son dieciséis años de posesión en el que realizó mejoras (construcciones) conforme a sus necesidades y recursos, mismas que siguen efectuándose más si en la actualidad tiene nietos, siendo el inmueble de su propiedad y de su esposa; en cuyo mérito, como cabeza de familia demandó la regularización del derecho propietario, siendo copropietaria su esposa aunque no suscriba la demanda; 4) El demandado falta a la verdad afirmando la subsistencia de un gravamen hipotecario registrado en DD.RR.; en cuyo mérito, el inmueble se encontraría en conflicto ocasionando la improcedencia de la demanda; afirmaciones realizadas sin ninguna responsabilidad solo para lograr el pago de los $us100 000.-, antes señalados; teniendo del testimonio “…881/2014, y la correspondiente matrícula”, que ese gravamen fue cancelado hace mucho tiempo atrás; y, 5) La parte demandada intenta beneficiarse ilícitamente por la falta de firma de su cónyuge en el documento privado de 9 de septiembre de 2009; empero, ello solo demuestra la premeditación con la que actuó, habiéndole señalado a él que no podía firmar por motivos personales; situación que en todo caso, no fue cuestionada en su oportunidad. Motivos todos por los que pidió confirmar la Resolución apelada.
En cuanto a los fundamentos del Auto de Vista emitido, en el Considerando IV, se describen los siguientes fundamentos: 1) Respecto al recurso de apelación de Pedro Huarachi Cáceres: i) En relación a que el objeto y finalidad de la Ley 247, sería el de regularizar legal o técnicamente el derecho propietario de un inmueble urbano destinado a una vivienda y no a una industria; el Juez de la causa procedió a la valoración integral de toda la prueba y sobre todo de la inspección judicial realizada el 23 de octubre de 2017, en la que se pudo establecer de forma objetiva (verdad material), la existencia de una morada de tres plantas, constando que si bien se advirtió en la primera, la presencia de una panadería, en el segundo y tercer piso se constituyeron habitaciones ocupadas por los hijos, nueras, nietos, esposa y madre del demandante, gozando por ende de la protección conferida por el art. 19 de la CPE, cumpliendo una función social al albergar al actor y a su familia, no teniendo el mismo registrado o inscrito derecho propietario alguno; constatando que en el inmueble de la litis ejerció posesión realizando mejoras contando con el documento de compra venta, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley 247, aplicándose correctamente los arts. 1 a 3 de la misma, no existiendo agravio que reparar al efecto; 2) En cuanto a que en la demanda se invocó una posesión de más de dieciséis años y el documento privado de 9 de septiembre de 2009, solo reflejaría “unos 8 años”, no teniéndose acreditado el tiempo de posesión; en audiencia de 23 de octubre de 2017, conforme a declaraciones testificales de vecinos del terreno, se demostró la posesión desde quince años o más, mismas que sometidas a contradictorio no fueron observadas; en cuyo mérito, fueron valoradas por la autoridad judicial dando valor para acreditar el cumplimiento referente al requisito de antigüedad de la posesión del bien inmueble que no sea menor a cinco años antes a la promulgación de la Ley 247; iii) En lo referente a la confesión espontánea del demandante de un gravamen hipotecario que acreditaría que el bien inmueble se encontraría en conflicto; efectivamente de la documentación del proceso se tiene la constancia de un gravamen hipotecario a favor del “Banco Santa Cruz”, el Juez consideró aquello y a fin que su decisión sea efectiva, dispuso “…arrastrar el mismo, salvando su vigencia y/o cancelación en la vía llamada por ley” (sic), velando así por el derecho que pudiera tener la entidad bancaria en la medida que considere pertinente; decisión atinada de la autoridad judicial de primera instancia, viabilizando la determinación asumida al declarar probada la demanda; iv) Sobre el argumento en sentido que el Juez tomó en cuenta como prueba fundamental el documento privado sin contar con reconocimiento de firmas y sin la firma de la copropietaria, utilizando erróneamente el art. 521 del CC; debe considerarse que fue la conducta pasiva de la parte demandada, quien a partir de la suscripción del documento el 9 de septiembre de 2009, no efectuó reclamo alguno por la falta de firma o sobre irregularidades del contrato, dejando la posesión al actor respecto al bien inmueble, denotando la existencia de un “consentimiento”, máxime al no constar negación alguna del demandado respecto a haber recibido los $us30 800.-, como precio de la compraventa del inmueble; y, v) En relación a la falta de firma de Isidora Colque Gutiérrez de Huarachi, el recurrente (Pedro Huarachi Cáceres), no indica como esa falta de firma le causa perjuicio; por cuanto, no niega su propia firma menos el contenido del contrato, habiendo constituido por ende una relación contractual de buena fe; no existiendo en este punto tampoco ningún agravio que reparar; 1) Respecto a la apelación de Isidora Colque Gutiérrez de Huarachi: a) En cuanto a que no procedería la regularización de derecho propietario porque como copropietaria no manifestó en momento alguno su consentimiento para la transferencia del bien inmueble, siendo nula; tanto Pedro Huarachi Cáceres como ella fueron citados y emplazados en la demanda, no habiendo estado en indefensión; verificándose que ambos fueron inicialmente declarados rebeldes y posteriormente solo se apersonó el demandado, tramitándose la causa en rebeldía de la apelante; por lo que, el Juez de la causa determinó como objeto de la problemática verificar la posesión del bien objeto del proceso durante cinco años anteriores a la publicación de la Ley 247, que sea esta pública, de buena fe, pacífica y continuada; y, que el inmueble se encuentre dentro del radio urbano del Municipio; cuestiones que fueron acreditadas no constando vulneración alguna. Ahora bien, con relación a la falta de firma reclamada, la autoridad judicial indicó que no constaba evidencia alguna que la codemandada hubiera reclamado aquello o hubiera desconocido el contrato, menos negar haber recibido el monto estipulado en el documento contractual denotando ser un documento de buena fe, más si como esposa del demandado se comprendía implícitamente tener conocimiento no solo del documento sino también de la demanda; por lo que, en caso de considerar la irregularidad del contrato tenía las vías de ley para hacer valer sus derechos, lo que no efectuó; b) Respecto a no haber considerado que se trataba de un bien ganancial, aquello no fue tema de debate en el proceso; ciñéndose el Juez del proceso a la demanda planteada en resguardo de los derechos de ambas partes a quienes no se limitó en momento alguno el derecho de ser oídos y hacer valer sus pretensiones legítimas en el plazo razonable de ley; y, c) Sobre los agravios “segundo, tercero, cuarto y quinto” expuestos en alzada, siendo estos una copia fiel del recurso de apelación de Pedro Huarachi Cáceres, se consideró haber absuelto los mismos, remitiéndose a ese efecto a los fundamentos vertidos respecto a aquellos, no siendo pertinente repetir los argumentos ya expuestos en la Resolución; y, d) Finalmente, se indicó que ambos apelantes pidieron se revoque la Sentencia Definitiva 99/17, procediendo aquello por mala aplicación o interpretación de la norma sustantiva o procedimental, no habiendo explicado ni fundamentado de qué forma la Sentencia impugnada “…dejó de aplicar, o bien, aplicando lo hizo en un entendimiento diferente a los principios y valores supremos del impartir justicia…” (sic); no teniendo consiguientemente su petición sustento legal alguno, no siendo viable que la sola disconformidad de las partes sea suficiente para impugnar un fallo alegando mala interpretación de la autoridad judicial de primera instancia; correspondiendo resolver en el marco de lo dispuesto en el art. 218.II.2 del CPC.
Efectuado el detalle minucioso de los actuados del proceso a efectos de considerar las actuaciones ilegales que denuncian los accionantes en su demanda tutelar; corresponde precisar que este Tribunal se referirá únicamente en cuanto a lo decidido en el Auto de Vista 39/2019, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; siendo dicho fallo el que en consideración a la alzada interpuesta por los impetrantes de tutela podía revisarse lo decidido por el Juez de la causa, modificando en su caso, lo determinado en la Sentencia Definitiva 99/17, que dictó.
Al respecto, se tiene en virtud a lo ampliamente detallado, que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, codemandados, al pronunciar el Auto de Vista 39/2019, confirmando la Sentencia Definitiva 99/17, que declaró a su vez probada la demanda de regularización de derecho propietario formulada por Freddy Fernández Veliz contra los hoy accionantes, respecto al bien inmueble ubicado en la calle Pedro Ferrari 500, de la ciudad de Oruro; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra todos los puntos de agravio descritos en los recursos de apelación formulados a su turno por Pedro Huarachi Cáceres e Isidora Colque Gutiérrez de Huarachi, resumiendo en su Primer Considerando los antecedentes del proceso; en el Segundo, cada uno de los aspectos impugnados en las dos alzadas planteadas; y, en el Tercero, la doctrina, normativa y jurisprudencia aplicable en relación la naturaleza jurídica del recurso de apelación y a la verdad material; fundamentando en el Cuarto Considerando la decisión asumida, citando las normas sustantivas y adjetivas aplicables, refiriendo las razones que justificaron su determinación, guardando el Auto de Vista 39/2019, coherencia en toda la parte motivada así como en su parte dispositiva.
Cabe destacar en ese sentido, que conforme al detalle efectuado tanto de los recursos de alzada de ambos apelantes, como del Auto de Vista 39/2019, no es evidente que este fallo no hubiera resuelto todos los puntos de agravio, verificándose más bien que además de consignarlos debidamente en el Considerando II, en el Considerando IV, resolvió ambas alzadas de forma individual contestando, se repite, cada uno de los aspectos que fueron impugnados; no siendo tampoco los fundamentos asumidos una simple reiteración de la Sentencia Definitiva 99/17, como fue cuestionado en la demanda tutelar. Así, en lo principal se tiene que se consideró el contenido de la Ley 247, estableciendo que el Juez de la causa valoró integralmente toda la prueba y sobre todo la inspección judicial realizada, en la que se estableció que si bien en la primera planta del inmueble del proceso, se constituyó una panadería, en el segundo y tercer piso habitaban el demandante y su familia (esposa, hijos, nueras, nietos e incluso su progenitora), lo que fue ponderado conforme a la Constitución Política del Estado, en relación al derecho a la vivienda, cumpliéndose además lo referente a la función social, a no tener otro registro de derecho propietario, y la posesión no menor a cinco años antes a la promulgación de la Ley precitada (cuestión determinada según las declaraciones testificales). Adicionalmente, se razonó que en cuanto al gravamen hipotecario, el Juez actuó correctamente salvando los derechos de la entidad bancaria, viabilizando la decisión asumida al declarar probada la demanda. De igual forma, entre otros, se respondieron de forma fundamentada y motivada, todas las cuestiones relativas a la falta de firma de la copropietaria y a la falta de negación de haber recibido el pago por el precio de la compraventa.
Lo expuesto, fue analizado de forma pertinente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que denegó la tutela con similares fundamentos; evidenciando, se reitera, que el Auto de Vista 39/2019, contrariamente a lo señalado por la parte accionante, fundamentó y motivó debidamente su decisión, no siendo por ende cierta la lesión del derecho al debido proceso denunciado como transgredido en relación al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia.
En ese orden, el Auto de Vista 39/2019, tiene una estructura de forma y contenido debidas, siendo preciso en la fundamentación que realizó respecto a los motivos que justificaron la decisión de confirmar la Sentencia Definitiva 99/17, sin que pueda afirmarse por ende que sea un fallo sin motivación, con motivación arbitraria, que hubiera omitido valorar prueba o que tenga una motivación insuficiente; cuando al contrario, contiene las razones que lo sustentan con motivación basada en normativa, doctrina y jurisprudencia, teniendo coherencia en su dimensión interna como en la conclusión asumida; habiéndose identificado claramente se reitera, la base argumentativa sobre la que se asumió la determinación; observando en consecuencia, la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales codemandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)