SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El Auto de Vista 39/2019 no analizó todos los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación, aceptando simple y llanamente todo lo detallado en la Sentencia Definitiva emitida, obviando que el inmueble objeto del proceso estaba destinado a una industria grande, además de ser una propiedad horizontal de más de tres pisos, no siendo posible que los empresarios puedan utilizar la Ley 247, para consolidar sus predios en desmedro de la gente humilde; b) La copropietaria     -hoy accionante- no consintió la transmisión o transferencia del bien, existiendo un documento firmado solo por Pedro Huarachi Cáceres, que no fue perfeccionado; c) Añadió que no es antiético reclamar la protección de derechos fundamentales, no pudiendo indicarse que Isidora Colque Gutiérrez de Huarachi, hubiera consentido la validez de lo actuado, al no haber reclamado desde el primer momento del proceso, porque sí impugnó las cuestiones que consideró pertinentes en su recurso de apelación, no habiendo participado antes por estar gravemente enferma con diabetes que le provocó cáncer en el estómago; y, d) Indicó que no se pide la nueva interpretación de normas ni de pruebas, sino que se tutelen derechos lesionados, por cuanto se procedió a regularizar un derecho propietario sobre un inmueble destinado a una actividad industrial, lo que no era posible; en cuyo mérito, reiteró su petitorio, aclarando que lo que se solicita es dejar sin efecto el Auto de Vista 39/2019, para que se emita uno nuevo que deje a su vez sin efecto la Sentencia.

           Contra la Sentencia Definitiva mencionada, Pedro Huarachi Cáceres, planteó recurso de apelación el 16 de noviembre de 2017, solicitando sea revocada y se declare improbada la demanda (Conclusión II.4); exponiendo los siguientes puntos de agravio: a) El Juez de la causa desnaturalizó la esencia misma de los procesos de regularización de derecho propietario, regularizando un bien inmueble construido para una industria panadera denominada “Fred”, lesionando en ese sentido los arts. 1 a 3 de la Ley 247, que prevén como objeto y finalidad de la misma regularizar sea legal o técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, no a una fábrica o industria; por lo que, la demanda debió ser declarada improbada;           b) El tiempo de posesión del inmueble no fue plenamente acreditado conllevando la improcedencia de la demanda. En ese orden, no obstante que el actor invocó estar más de dieciséis años en el inmueble, el documento privado de compraventa inconcluso, muestra ocho años, no siendo claro cómo pudo entrar en posesión incluso antes de la señalada transferencia, que no fue perfeccionada además por no cumplir lo pactado. De otra parte, reiteró que en la inspección judicial se demostró el incumplimiento del art. 10 de la Ley 247, siendo que se verificó la existencia de una industria “…gigante de pan en pleno funcionamiento con depósitos incluidos y maquinaria de alta tecnología y a personas que se constituían en familias distintas y que no se constituían en demandantes de la presente acción en posesión de los distintos pisos del edificio (…) y otro bloque de pisos en plena construcción” (sic); c) Existe confesión espontánea del demandante, por formulación de información del folio real actualizado del inmueble, sobre la constancia y subsistencia de un gravamen hipotecario que no fue cancelado; demostrando que el bien objeto de la demanda se encuentra en conflicto conllevando la improcedencia y prohibición de la regularización del derecho propietario pretendido; y, d) La autoridad judicial consideró de forma equivocada como prueba un documento privado sin reconocimiento de firmas y sin la firma de la copropietaria, mencionando erróneamente el art. 521 del CC, por cuanto no existió consentimiento de la indicada, por lo que, no se perfeccionó la venta del bien inmueble precisamente por existir compromisos incumplidos por el demandante, porque de forma contraria se hubiera procedido a una venta normal; siendo inviable en consecuencia la demanda.

           Sobre el particular, la impugnación antes descrita, fue respondida por el demandante mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2018 (Conclusión II.4), indicando que: a) Las afirmaciones de la apelante carecían de veracidad, por cuanto tenía pleno conocimiento del documento y de la transferencia realizada a su favor, no habiendo firmado ella por motivos personales, comprometiéndose su esposo (codemandado, hoy accionante) a que la misma suscribiera a la brevedad posible, lo que nunca ocurrió, actuando con malicia al señalar que no consintió la compraventa; b) No se puede invocar que Isidora Colque Gutiérrez de Huarachi recién hubiera tenido conocimiento del proceso, siendo ambos demandados esposos, habiéndose “pegado” la demanda en igual domicilio para su notificación; no obstante, con mala fe se pretende demandar aquello intentando una nulidad después de muchos años, “…sabiendo que cualquier derecho que pudiera haber sido reclamado habría prescrito…” (sic); c) Reiteró que si bien se dedica a una actividad económica junto a su familia en el inmueble, en este también se tiene constituida su vivienda habitada con todo su núcleo familiar; es decir, sus hijos, esposa y en algún caso parejas de sus hijos que colaboran en la actividad; estando en posesión por más de dieciséis años en forma pacífica, pública, continua y de buena fe, quedando desvirtuadas las alegaciones vertidas en la alzada; y, d) Reiterando los argumentos expuestos en la contestación al recurso de alzada planteado por el hoy accionante Pedro Huarachi Cáceres, indicó que se falta a la verdad al señalar la existencia de un gravamen hipotecario, que fue cancelado mucho tiempo atrás.

           Ahora bien, se tiene que mediante Auto de Vista 39/2019, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Definitiva impugnada, con costas y costos (Conclusión II.5). En el Considerando I del Auto de Vista, se detallan los antecedentes procesales que originaron los recursos de apelación; en el Considerando II, a su vez, se puntualizan cada uno de los agravios expuestos en las dos alzadas, identificando las de Pedro Huarachi Cáceres en primera instancia y en forma posterior la de Isidora Colque Gutiérrez de Huarachi; haciendo cita también a los memoriales de contestación, señalando únicamente que pidieron se confirme la Resolución impugnada, por la malicia de los demandados, con costas y costos (no se desarrolla su contenido). En forma posterior, en el Considerando III, se establece doctrina, normativa y jurisprudencia (ordinaria y constitucional) en relación a la naturaleza jurídica del recurso de apelación y a la verdad material.