SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

i)

José Carlos Montoya Condori, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, brindó informe oral en audiencia (fs. 186 vta. a    190 vta.), indicando lo siguiente: i) La acción de defensa presentada invoca la vulneración del debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y congruencia, sin indicar si ello habría sido inobservado por su autoridad o por los Vocales codemandados en el Auto de Vista 39/2019 que dictaron; debiendo considerarse en todo caso que, se incumplió el principio de subsidiariedad que la caracteriza considerando que en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia Definitiva 99/17 que emitió, no se observó en momento alguno que su fallo hubiera sido pronunciado con carencia de los elementos precitados; ii) En cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la propiedad privada, la parte accionante deja de lado que el derecho anotado no es absoluto, debiendo cumplir la función social instituida en el art. 109 de la CPE, pudiendo ser afectado a partir de una Ley; en el caso en particular, de las Leyes 247 y 803, conforme a las que precisamente se sustentó la Sentencia Definitiva cuestionada, detallando en el fallo el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia o fundabilidad de la acción extraordinaria de regularización de derecho propietario; iii) La parte impetrante de tutela expresó de forma reiterada en su acción de defensa que no procedía la regularización del bien inmueble del proceso porque el mismo no se constituía en una vivienda sino un establecimiento industrial de panificación; no obstante, en la inspección judicial realizada se evidenció que si bien existía efectivamente la instalación de la actividad industrial descrita, en la segunda planta paralelamente se contaba con una vivienda; extremos que fueron valorados por su autoridad en el punto 4, del Considerando Único de la Sentencia Definitiva 99/17, indicando que la vivienda se hallaba ocupada por el núcleo familiar del demandante de la causa civil; por lo que, claramente el inmueble tenía dos conmutaciones por su naturaleza, lo que fue ponderado, contrastado y vinculado con la Ley 247; aspectos que no fueron expuestos en la demanda tutelar por los peticionantes de tutela con falta de lealtad procesal y de ética; iv) Respecto a que existía un gravamen constituido en el bien inmueble por una entidad bancaria, y que pese a ello, se habría forzado su regularización; lo mencionado fue también valorado en la precitada Sentencia Definitiva, en el punto 7 del Considerando Único, estableciendo que dicha situación no se encuentra regulada en las Leyes 247 y 803; empero, se determinó la notificación del Banco “Santa Cruz”, para que como supuesta institución afectada o damnificada reclame sus derechos, sin que dicho Banco hubiera efectuado impugnación alguna sobre el particular; v) En relación a que el documento privado de 9 de septiembre de 2009, no fue firmado por Isidora Colque Gutiérrez de Huarachi, como otra propietaria del inmueble, se consideró que pese a ser notificada con la acción extraordinaria no asumió defensa o cuestionamiento, dando por bien hecha y convalidando la pretensión del demandante, habiendo “aparecido” únicamente formulando el recurso de apelación; en cuyo mérito, no es cierta, repite, la vulneración del derecho a la propiedad privada; vi) La jurisdicción constitucional no puede convertirse en un tribunal de casación, correspondiendo la interpretación de normas legales infra constitucionales así como la valoración de la prueba a los jueces y tribunales ordinarios, salvo la existencia de una evidente transgresión de derechos; empero, para ello deben concurrir ciertos requisitos consignados en la jurisprudencia constitucional que no fueron cumplidos en la acción de defensa planteada; y, vii) Los solicitantes de tutela pidieron que se deje sin efecto la Sentencia Definitiva 99/17, obviando que existe una jerarquía de decisiones a través de los mecanismos de impugnación y de primera decisión; por lo que, para dejarse sin efecto el fallo de primera instancia debe afectarse el Auto de Vista 39/2019; cuestiones no planteadas debidamente en la acción tutelar.

El Juez demandado, agregó después de las alegaciones efectuadas por la parte accionante en audiencia que, conforme al art. 521 del Código Civil (CC), en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada por cualquier derecho real o la constitución de un derecho real, la transferencia a la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles; en cuyo entendimiento, se perfecciona al momento de la “prescripción” del documento, aun la cosa no haya sido entregada o el precio no haya sido pagado; cuestiones que precisamente vinculan a Pedro Huarachi Cáceres, quien suscribió el documento contractual, y si bien su esposa no lo firmó, la transferencia generada se efectuó cinco años antes del inicio de la acción jurisdiccional determinando su procedencia. 

           Ahora bien, se tiene que mediante Sentencia Definitiva 99/17, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, declaró probada la pretensión de regularización de derecho propietario (Conclusión II.3); misma que citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, normativa inherente a la Constitución Política del Estado; las Leyes 247 y 803, respecto a la regularización de derecho propietario de bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda; y, las pruebas de cargo y de descargo; estableció como fundamentos de su decisión, los siguientes: i) Compulsadas las pruebas ofrecidas con los presupuestos necesarios para la regularización del derecho de propiedad, se evidenció la identificación plena del bien inmueble objeto de la pretensión de regularización; existiendo declaraciones testificales respecto a la posesión de buena fe del actor desde 2001; advirtiéndose de igual forma de la inspección judicial realizada que en el primer piso se desarrolla una actividad de panadería “de magnitud”, lo que fue cuestionado en dicho acto procesal (no en la contestación a la demanda) por la parte procesada en sentido de no ser viable la regularización de bienes en los que se desarrollan actividades económicas, comerciales o industriales, conforme a las Leyes 247 y 803; empero, se verificó que en la segunda y tercera planta de la construcción, existen ambientes destinados a vivienda, ocupados por el demandante y su familia (hijos, nueras, nietos, e incluso su progenitora). En ese sentido, se consideró que en el marco de la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho a hábitat y a la vivienda, “…se entiende que una actividad económica está ligada necesariamente a una situación de vivienda cuando ambas situaciones se encuentran desarrolladas en un mismo bien inmueble” (sic); por lo que, el juzgador valoró la situación de la vida frente a la situación económica, ponderando más el tema de la morada frente a la actividad señalada, encontrándose ambos condensados en igual edificio; ii) El art. 56.I de la Ley Fundamental, prevé el derecho a la propiedad individual o colectiva siempre que cumpla una función social, encontrándose el inmueble objeto de la litis destinado a vivienda y a una actividad económica, dándole la función social precitada;              iii) Respecto a que el documento de 9 de septiembre de 2009, merecía una demanda de cumplimiento de contrato y no así una de regularización de derecho propietario, según invocó la parte procesada; se tiene que conforme al art. 521 del CC, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato de compraventa se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, aun no se hubiera pagado el precio o no se haya entregado la cosa. En el caso, se verificó que en la cláusula cuarta se estipuló un precio de $us30 800.-, y que el inmueble fue entregado, no existiendo reclamos posteriores, respecto a acuerdos u obligaciones incumplidas, por ejemplo, de la no cancelación del precio pactado. Añadiendo que, si bien no consta la firma de Isidora Colque Gutiérrez de Huarachi, se presumía la buena fe del documento contractual; iv) En cuanto a las dudas de la ubicación de la construcción, se estableció que el lote de terreno correspondía al mismo bien transferido por el documento antes mencionado, conforme a inspección judicial y a documentación emitida por el Jefe de la Unidad de Catastro Urbano, así como del plano demostrativo legalizado adjuntado al cuaderno procesal; v) En referencia al cuestionamiento de la existencia de un gravamen hipotecario a favor de una entidad bancaria que imposibilitaría la procedencia de regularización del derecho propietario; aquella situación no se encuentra prevista en las Leyes 247 y 803. Sin embargo, verificándose la existencia del gravamen hipotecario en la información rápida del inmueble, no habiendo constancia de su cancelación como indicó el demandante, a fin de resguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de la institución bancaria, se consignó corresponder “…arrastrar ese gravamen hipotecario salvando su vigencia o su cancelación a la vía llamada por Ley” (sic), debiendo notificarse al efecto a la entidad bancaria para que pueda asumir defensa si creyere pertinente; y, vi) En el marco de todos los fundamentos expuestos en la Sentencia Definitiva 99/17, se concluyó que Freddy Fernández Veliz, cumplió los requisitos regulados en el art. 10 de la Ley 247, modificada por la Ley 803, así como los presupuestos de admisibilidad del art. 11 de la Ley anotada; siendo viable la demanda formulada.

           Se tiene también que, en forma posterior, el 26 de enero de 2018, apersonándose al proceso Isidora Colque Gutiérrez de Huarachi, formuló también recurso de apelación, pidiendo dictar auto de vista revocando la Sentencia Definitiva 99/17, declarando improbada la demanda (Conclusión II.4). Alzada que se planteó describiendo los siguientes agravios: i) El Juez de la causa sustanció la demanda siendo la misma manifiestamente improponible, por cuanto el actor la sustentó sin tener un documento de transferencia legal con la firma de ambos propietarios expresando su consentimiento; siendo nulo cualquier documento suscrito sin su firma, teniéndose demostrada la inexistencia de transferencia suscrita por ambos propietarios, “…peor aún una transferencia inconclusa sin documentos idóneos” (sic); ii) Se desconoció el objeto y finalidad de la Ley 247, de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda; cuestión no cumplida en el caso, en el que en el inmueble de la litis se ejerce la actividad de una empresa de pan denominada “Fred”; habiendo tenido conocimiento de la venta recién “…ahora que pegan en mi puerta la Sentencia del presente Proceso.” (sic); iii) La sanción a los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, que se celebren sin consentimiento del otro cónyuge, no corresponde o es anulable; en ese sentido, la autoridad judicial de primera instancia debió observar los requisitos mínimos no solo regulados en la Ley 247, sino en el Código Civil, rechazando la demanda por ser manifiestamente improponible, conforme a los arts. 24 y 113 del Código Procesal Civil (CPC); iv) Para la procedencia del proceso de regularización del derecho propietario se debe cumplir una serie de condiciones y requisitos, como contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda con una antigüedad no menor a cinco años; teniendo que en el caso, no se demostró de forma objetiva que el inmueble este destinado a vivienda, sino reiteró a una industria de pan, desnaturalizando el derecho a la vivienda, y este tipo de procesos; v) No se demostró la posesión de buena fe, pacífica y continuada, siendo que quien “…se encontraba en posesión eran la industria de pan y distintas familias de las cuales sus nombres se encuentran transcritas en las actas de la Audiencia de Inspección Judicial” (sic); existiendo contradicción además del tiempo de posesión invocado de dieciséis años, con el de ocho años que demostraría el documento privado presentado; vi) Existe confesión espontánea sobre la existencia de un gravamen hipotecario de una entidad bancaria respecto al inmueble, demostrando la improcedencia de la demanda; y, vii) El Juez invocó equivocadamente como prueba el documento privado sin reconocimiento de firmas y el art. 521 del CC, siendo claro que su persona nunca consintió dicho documento, existiendo compromisos incumplidos del demandante respecto a la compraventa.