SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso disciplinario policial iniciado de oficio en su contra por la presunta comisión de falta grave, fue rechazada la denuncia en su contra disponiéndose el archivo de obrados; sin embargo, en apelación la autoridad demandada, dio curso a una impugnación sin sustento por el solo hecho de su presentación, revocando el rechazo sin revisar el cuaderno de investigaciones ni realizar una valoración integral de los elementos de prueba, omitiendo pronunciarse de manera integral sobre los aspectos considerados en la Resolución impugnada, que estableció solo la existencia de falta leve que es causal de absolución.

         De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso disciplinario policial iniciado en contra de Osward Brahian Quinteros Castillo, ahora accionante, por la presunta comisión de falta grave señalada por el art. 14.7 de la la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), referida a la “retención y uso injustificado de vehículos, valores u objetos hallados, recuperados, secuestrados, incautados o confiscados”, finalizada la etapa de investigación el Fiscal Policial de Pando, emitió Resolución Fiscal Policial 001/2019 de 15 de abril, rechazando la denuncia y disponiendo el archivo de obrados, ante la falta de elementos suficientes para fundar la acusación por la falta grave denunciada; señalando sin embargo, que se considere por la instancia correspondiente la existencia de falta leve contenida en el art. 10.3 de la señalada Ley; ante dicha determinación por memorial de 18 de abril del señalado año, Jaime Edwin Zurita Trujillo, Comandante Departamental de Policía de Pando interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución impugnada y se disponga acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando por la falta grave denunciada; siendo resuelto el recurso por el Fiscal Departamental Policial de Pando mediante Resolución Administrativa Definitiva 007/2019 de 17 de mayo, pronunciada por Jorge Tellería Ramos, ahora demandado, que dispuso admitir el recurso y revocar la Resolución Fiscal Policial recurrida, designando a la comisión de Fiscales Policiales e instruyendo la ampliación de la investigación.

Expuestos los antecedentes, se tiene que la problemática se circunscribe a cuestionar la Resolución Administrativa Definitiva 007/2019 de 17 de mayo, que a entender del impetrante de tutela sería vulneratoria del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, así como omisión valorativa de la prueba; correspondiendo previamente verificar la carga argumentativa expuesta por el accionante a objeto de la interposición de la acción de defensa que se revisa.

         Ahora bien, del memorial de demanda de acción de amparo constitucional así como lo expuesto oralmente en audiencia, se tiene que el peticionante de de tutela a objeto de sustentar la vulneración reclamada: se avocó a referir que el recurso de apelación presentado por Jaime Edwin Zurita Trujillo, Comandante Departamental de Policía de Pando, hubiera sido admitido pese a que el recurrente no hubiera señalado elemento de prueba ni argumento jurídico alguno referido a su conducta o a las normas que hubieran sido erradamente aplicadas o incumplidas; al respecto, se tiene que dicho reclamo no se encuentra relacionado con la debida fundamentación y motivación de la resolución ahora analizada, y no consta que el accionante hubiera reclamado la existencia de vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, que permita ingresar a dilucidar si el fallo de alzada hubiera resuelto más allá de lo reclamado por el recurrente o que la resolución sea ultra petita por haberse pronunciado sobre aspectos no reclamados ni cuestionados.

         Asimismo, se advierte que, el accionante se limita a alegar que el fallo de segunda instancia, no hubiera realizado una valoración integral de los elementos de prueba recolectados en la investigación y que se hubiera limitado a realizar una referencia genérica en relación a algunos puntos del recurso de apelación; dicha argumento, no precisa cuales fueron los elementos de prueba cuya valoración integral extraña el accionante, o cómo se relacionarían integralmente dichos elementos de prueba a objeto de sustentar su reclamo.

         Por otra parte el peticionante de tutela, se limitó a señalar de manera genérica que se hubiera forzado la calificación de su conducta como una falta grave pese a que la investigación y lo determinado en la Disposición Tercera del fallo de primera instancia, hubieran establecido solo la existencia de falta leve prevista por el art. 10.3 de la LRDPB; sin señalar argumento alguno a objeto de sustentar cómo se hubiera forzado dicha calificación, ni qué elementos de la investigación hubieran dado lugar a la determinación de su conducta como falta leve y que no se hubieran considerado por la autoridad ahora demandada. Finalmente, se tiene que el fallo cuestionado hace referencia a la existencia de retardación e incumplimiento de plazos procesales a raíz de la tramitación de una excusa que hubiera sido declarada ilegal, siendo que dicho elemento de carácter procesal se encuentra relacionado con el principio de celeridad en relación al debido proceso, y no así con el reclamo venido en revisión.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que, no se evidencia una explicación clara y precisa, por el accionante, respecto a la manera en la que la Resolución Administrativa Definitiva 007/2019 de 17 de mayo, hubiera vulnerado el derecho ahora reclamado en sus elementos de debida fundamentación y motivación, de lo que se concluye la ausencia de una carga argumentativa mínima, que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en relación al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Asimismo, respecto al principio de seguridad jurídica, se tiene que la acción de amparo constitucional, constituye un medio defensa a objeto de la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así respecto a principios como el reclamado, por lo que corresponde denegar la tutela.