SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

1)

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) El 17 de mayo de 2016, se inició un proceso penal contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, impedir y estorbar el ejercicio de funciones, engaño a personas incapaces y asociación delictuosa; 2) El Ministerio Público identificó tres domicilios donde podía ser encontrado, como ser el personal, el de su madre y su domicilio laboral; 3) En ningún momento se ordenó su citación, sino directamente se libró mandamiento de aprehensión contra su persona a consecuencia de un informe policial que señalaba que no pudo ser encontrado en ninguno de sus domicilios; por ello, el Ministerio Público solicitó su notificación por edictos de prensa, lo que no procedía al conocerse su domicilio; 4) La Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz ordenó su notificación por edictos de prensa con el inicio de investigaciones, actuación que no fue solicitada; además, debió ser citado para que preste su declaración informativa; 5) El Ministerio Público presentó una resolución de imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares, que debió ser rechazada por no haberse cumplido adecuadamente el régimen de comunicación procesal; 6) Para la consideración de la audiencia de medidas cautelares solicitada, se fijó una audiencia con objeto diferente y para ese acto procesal fue notificado en Secretaría del Juzgado y no por edictos de prensa como correspondía; 7) Al no haber asistido a dicho acto procesal, fue declarado rebelde, por lo que se emitió un mandamiento de aprehensión contra su persona y se le nombró un abogado defensor de oficio, quien renunció alegando incompatibilidad por ser funcionario del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, entidad que era querellante en el proceso; luego se designó a otro defensor de oficio que renunció al ser abogado de una coprocesada. Finalmente, se designó a un tercer defensor de oficio, que resultó ser el exesposo de la señalada Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital de departamento de La Paz, quien no se presentó, lo que motivó a que la indicada autoridad judicial presente su excusa; lo expuesto demuestra que no tuvo una defensa material ni técnica; 8) Como se encontraba en la República del Perú en calidad de refugiado, el entonces Fiscal General del Estado ordenó se apliquen mecanismos de cooperación para citarlo; sin embargo, la indicada exautoridad, el entonces Fiscal Departamental de La Paz y los Fiscales de Materia sin hacer esas gestiones pretendieron tomarle su declaración directamente, lo que no fue autorizado por las autoridades de ese país; 9) No debió permitirse la participación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, pues el art. 15 de la Ley 974 le impide participar en procesos por delitos comunes que no tengan como resultado un daño económico al Estado. Asimismo, no pueden presentar denuncias y menos contra su persona, al no ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de alguna institución pública; y, 10) Su persona, en calidad de abogado, y ejerciendo su derecho al trabajo, simplemente cumplió sus obligaciones y defendió a Gabriela Geraldine Zapata Montaño. Por lo expuesto, pidió que se declaren nulas la acusación y la imputación formal presentadas contra su persona, así como las notificaciones practicadas con ambos actuados, los edictos de prensa publicados, la Resolución que declara su rebeldía y los mandamientos de aprehensión emitidos por el Ministerio Público y la autoridad de control jurisdiccional, y se ordene a las autoridades ahora accionadas a generar nuevas actuaciones en apego a la ley.

Maritza Celia Torrez Arismendi, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El 4 de junio de 2019, recibió el despacho de la anterior Fiscal de Materia, entre los procesos penales asignados se encontró el proceso seguido contra el accionante; 2) Una Comisión de Fiscales presentó una imputación formal contra varias personas, entre ellas, el accionante; 3) El 4 de agosto de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, instaló audiencia de consideración de medidas cautelares y ante la ausencia de los imputados, siendo uno de ellos el accionante, el Ministerio Público solicitó se disponga su rebeldía, se emita mandamiento de arraigo y las demás formalidades conforme a los arts. 87 y 89 del CPP; 4) El 17 de noviembre de 2017, el Ministerio Público presentó un requerimiento conclusivo de acusación formal; 5) En la presente acción tutelar se reclama una persecución indebida; sin embargo, desde que el accionante fue declarado rebelde, transcurrieron más de tres meses, pudiendo solicitar el control jurisdiccional sobre la actuación del Ministerio Público, a efectos de que se revisen y subsanen las observaciones existentes que ahora son reclamadas; 6) La acusación formal fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, donde actualmente radica el proceso penal, en el cual se presentaron los medios probatorios; el accionante no solicitó en esta instancia el control jurisdiccional a fin que se subsane o corrija alguna actividad procesal defectuosa que se hubiere realizado; 7) No efectuó ningún acto investigativo, no presentó imputación formal ni la acusación en el referido proceso, habiendo asumido conocimiento del mismo luego de presentada la acusación formal; y, 8) Conforme al principio de subsidiariedad, el accionante debió solicitar el control jurisdiccional ante la Jueza de la causa o ante el indicado Tribunal de Sentencia Penal; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela respecto a su persona.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías manifestó lo siguiente: 1) La solicitud de complementación, explicación y enmienda no puede modificar el fondo de la Resolución emitida; en el presente caso, se estableció que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada. No se escuchó el argumento que se encuentre en absoluto estado de indefensión; 2) Si bien se mencionó el actuado realizado por otro ciudadano -incidente sobreviniente de actividad procesal defectuosa-, fue a objeto que se tome en cuenta el tipo de reclamo que se debía realizar ante las autoridades ordinarias competentes, no siendo ese el fundamento de la Resolución emitida, de establecer que ese actuado sea la base para determinar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, sino que el accionante debe acudir previamente ante la autoridad competente a fin de exponer sus reclamos y suscitar los incidentes respectivos y hacer valer sus pretensiones; ello incluye la participación de los abogados defensores de oficio y en caso de no ser escuchados, puede activar los recursos ordinarios; 3) Sobre el cuestionamiento de la competencia de los aludidos Tribunales de Sentencia con relación a la Ley 1173, dicho extremo no fue cuestionado en la presente acción tutelar; sin embargo, los lineamientos fijados por esa Ley, modificados a su vez por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, establecen específicamente las competencias de los Juzgados y Tribunales de Sentencia Penal; actualmente se procedió a la redistribución de causas y a la reasignación de procesos, y si corresponde, el proceso penal seguido contra el accionante también será reasignado, cuyo Tribunal a cargo del mismo puede resolver las pretensiones ahora reclamadas; y, 4) Con relación a las medidas cautelares, las mismas no fueron expuestas ni solicitadas de manera fundamentada en el memorial de acción de libertad, por esa razón, no se emitió pronunciamiento alguno al respecto; además, se debe considerar que se denegó la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo de la pretensión. En tal sentido, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda realizada.