SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
I.1.1
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, trata de personas y engaño a personas incapaces, previstos y sancionados por los arts. 132, 161, 281 bis y 342 del Código Penal (CP) se emitieron indebidamente mandamientos de aprehensión contra su persona sin la existencia de una citación previa, respondiendo los mismos solo a fines políticos.
Jamás fue notificado legalmente con el proceso penal a pesar de tener un domicilio conocido; el Ministerio Público de manera errada solicitó que se practiquen las notificaciones mediante edictos de prensa con el inicio de investigaciones y no así con la citación formal, lo que demuestra que no se cumplieron con las formalidades previstas en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por ello las citaciones fueron anuladas. Tampoco fue citado por edictos de prensa para prestar su declaración informativa; sin embargo, se emitió una imputación formal contra su persona sin cumplirse el régimen de comunicación ni lo establecido por el art. 92 del CPP con relación a los arts. 163 y 164 de ese Código, situación que provocó su indefensión.
Luego de ser imputado formalmente, se llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares y a los fines de desarrollarse dicho acto procesal fue notificado en la Secretaría del Juzgado donde radica la causa, siendo que esa forma de comunicación procesal nunca fue admitida por su persona; además, en su caso se debió aplicar lo previsto por el art. 165 del CPP.
Fue declarado rebelde y se libró un mandamiento de aprehensión contra su persona sin que existan las causales establecidas por el art. 89 del CPP. Así también, le designaron tres abogados defensores de oficio, quienes renunciaron al patrocinio del proceso penal y no lo representaron, vulnerando las reglas de la defensa estatal.
Respecto a los actos de defensa, las autoridades ahora accionadas -Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz y Fiscal de Materia- asumieron una conducta pasiva a objeto de verificar si tuvo una defensa técnica adecuada, pues por efecto de la rebeldía, el declarado rebelde es representado por un defensor estatal conforme a lo establecido en los arts. 107 y 109 del CPP; sin embargo, en los hechos, jamás tuvo defensa alguna pues sus abogados defensores de oficio renunciaron y las autoridades accionadas no verificaron si quedó en indefensión, circunstancias que vulneraron su derecho a la libertad por infracción de los arts. 8 y 9 del citado Código.
Todos los actos referidos demuestran que fue indebidamente acusado, pues en el pliego acusatorio se señala que nunca tuvo defensor, domicilio procesal, ni defensa. A la fecha -se entiende 11 de diciembre de 2019- se encuentran vigentes los mandamientos de aprehensión librados contra su persona y también se encuentra arraigado.
Se permitió la participación en el proceso penal de los Ministerios de Gobierno y de Justicia y Transparencia Institucional, carteras de Estado que realizaron pretensiones que derivaron en su declaratoria de rebeldía, la emisión de mandamientos de aprehensión y luego su arraigo, sin tomar en cuenta que su actuación no es legal de acuerdo a lo previsto por el art. 15 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017- y no tienen posibilidad legal de procesarlo y menos realizar actos que deriven en la limitación de sus derechos a la libertad y a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley,
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. La declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal
- de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- inc. a)
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- inc. d)
- inc.
- CONFIRMAR