SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de todo el proceso investigativo realizado contra su persona, disponiendo dejar sin efecto todas las resoluciones y notificaciones practicadas a su persona; y, b) Se condene en responsabilidad a las autoridades ahora accionadas.
Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, mediante informe presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante a fs. 169 y vta., manifestó que: a) El 13 de noviembre de igual año, fue designado en esa cartera de Estado; b) El accionante no señaló cuál fue la actuación de su autoridad que restringió o amenazó restringir los derechos mencionados en la presente acción tutelar; tampoco se indicó cuál es el proceso penal objeto de la presente acción de defensa, limitándose a señalar de manera genérica que existen mandamientos de aprehensión ilegalmente librados y renuncias de abogados defensores de oficio sin vincular esos hechos a su persona; y, c) No tuvo participación en el proceso penal seguido contra el accionante, careciendo de legitimación pasiva; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela con relación a su persona.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato solicitó al Juez de garantías que: a) Explique si se aplicó el principio de subsidiariedad o la excepcionalidad existente respecto a ese principio por absoluto estado de indefensión; b) Aclare si las reglas de interpretación aplicadas fueron flexibilizadas o mencionadas bajo el régimen de las autorrestricciones; c) Sobre la posibilidad de revertir la declaratoria de rebeldía no se consideró que si comparece pierde la calidad de refugiado político; d) Explique cómo puede defenderse desde la República del Perú, ya que no existe mandato y la defensa es personal; e) Explique si no era obligación del abogado defensor de oficio realizar los actos que ahora se reclaman; y, f) Se disponga “en este momento” como medida cautelar la suspensión de cualquier mandamiento de aprehensión fiscal o judicial hasta que el proceso sea remitido ante el Juez de Sentencia Penal titular, donde el reclamo podrá ser efectuado para así cumplir la determinación dispuesta; ya que conforme a lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que reordenó las competencias, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz ya no es competente para conocer el presente proceso penal, y tampoco se puede acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento que tampoco es competente acorde con la mencionada Ley.
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad; puesto que: a) No fue notificado legalmente con la acción penal instaurada en su contra y tampoco fue citado por edictos de prensa para prestar su declaración informativa; b) Se emitió una imputación formal contra su persona sin cumplirse el régimen de comunicación y sin observarse lo establecido por los arts. 92, 163 y 164 del CPP, provocando su indefensión; c) Para la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares fue notificado en Secretaría del Juzgado, siendo que en su caso debió aplicarse lo previsto por el art. 165 del citado Código; d) Fue declarado rebelde y se libró un mandamiento de aprehensión contra su persona sin cumplirse los presupuestos establecidos por el art. 89 del CPP; e) El Juez de control jurisdiccional y la Fiscal de Materia ahora coaccionados, asumieron una conducta pasiva al no verificar si tuvo una defensa técnica adecuada, pues quedó en estado de indefensión debido a la renuncia de los tres abogados defensores de oficio que le designaron; f) Fue indebidamente acusado, ya que en el requerimiento conclusivo de acusación se señala que nunca tuvo un abogado defensor, domicilio procesal, ni defensa; y, g) Se permitió la participación de Ministros de Estado -entre ellos el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, cuyo titular es hoy accionado-, realizando actuaciones en el proceso penal, sin tomar en cuenta que su participación no es legal de acuerdo a lo previsto por el art. 15 de la Ley 974.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ricardo Gastón Velásquez Torrez en representación de Juan Evo Morales Ayma contra Gabriela Geraldine Zapata Montaño, el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas, engaño a personas incapaces, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y asociación delictuosa, la Comisión de Fiscales a cargo del caso, solicitó al entonces Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, que inicialmente fungió como Juez de control jurisdiccional, se notifique por edictos de prensa al accionante a fin de hacerle conocer el proceso iniciado contra su persona (Conclusión II.1.). Posteriormente, la referida Comisión de Fiscales presentó imputación formal contra el accionante, solicitando se aplique en su contra la medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.2.). En la audiencia de consideración de medidas cautelares de 4 de agosto de 2017, ante la incomparecencia del accionante el representante del Ministerio Público solicitó se lo declare rebelde (Conclusión II.3.); en ese orden, se emitió el Auto Interlocutorio 333/2017 de igual fecha, por el cual la autoridad judicial declaró la rebeldía del accionante disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión contra su persona, el arraigo, la anotación preventiva de sus bienes inmuebles, la designación de un abogado defensor de oficio, la notificación por edictos de prensa de la Resolución emitida y su remisión al REJAP, declarando la interrupción del plazo de prescripción (Conclusión II.4.). Finalmente, el 17 de noviembre de 2017, los Fiscales de Materia adscritos a la FEVAP, presentaron Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal contra accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y asociación delictuosa, haciendo conocer que el accionante fue declarado rebelde (Conclusión II.5.).
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley,
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. La declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal
- de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- inc. a)
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- inc. d)
- inc.
- CONFIRMAR