SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
inc. a)
Con relación a los actos lesivos denunciados por el accionante en sentido que: No fue notificado legalmente con la acción penal instaurada contra su persona y tampoco fue citado por edictos de prensa para prestar su declaración informativa -inc. a)-; se emitió una imputación formal contra su persona sin cumplirse el régimen de comunicación y sin observarse lo establecido por los arts. 92, 163 y 164 del CPP, provocando su indefensión -inc. b)-; para la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares fue notificado en Secretaría del Juzgado, siendo que en su caso debió aplicarse lo previsto por el art. 165 de del citado Código -inc. c)-; fue indebidamente acusado, ya que en el requerimiento conclusivo de acusación se señala que nunca tuvo un abogado defensor, domicilio procesal, ni defensa -inc. f)-; y, se permitió la participación de Ministros de Estado -entre ellos el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, cuyo titular es hoy accionado-, realizando actuaciones en el proceso penal, sin tomar en cuenta que su participación no es legal de acuerdo a lo previsto por el art. 15 de la Ley 974 -inc. g)-; considerando que esas problemáticas se encuentran vinculadas con la presunta vulneración del derecho al debido proceso; corresponde precisar que conforme al razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser lesionado, sino queda reservada para aquellas situaciones relacionadas directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción; por lo mismo, esta acción tutelar procede cuando de manera concurrente se cumplen los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
A partir de ese marco jurisprudencial, del análisis de los referidos actos lesivos, se evidencia que se tratan de aspectos netamente procedimentales que se hubieran desarrollado en el proceso penal seguido contra el accionante, los mismos que no se encuentran directamente vinculados con su derecho a la libertad, ni tampoco son considerados como la causa directa de la restricción de ese derecho, más aún si de lo referido en audiencia no se advierte que se encuentre detenido o cumpliendo alguna medida que impida el ejercicio de su derecho a la libertad, al encontrarse actualmente fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, radicando en la República del Perú en calidad de refugiado como aseveró su representante sin mandato.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley,
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. La declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal
- de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- inc. a)
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- inc. d)
- inc.
- CONFIRMAR