SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela invoca la protección de sus derechos en razón a que las representantes del Ministerio Público demandadas no le notificaron legalmente con la acusación pública y demás actuados procesales emergentes de él, en virtud a que se le notificó mediante edictos publicados en medio de prensa escrito luego de cinco años de presentado dicho requerimiento fiscal, provocando que se iniciaran los actos preparatorios de juicio y, por ende, su indefensión.
Antes de ingresar al fondo de la problemática expuesta, es necesario verificar si esta jurisdicción está habilitada para resolverla en el fondo, dentro del marco jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, habida cuenta que la denuncia planteada trasunta en una supuesta vulneración del debido proceso.
En ese marco, el accionante, previo relato amplio de los antecedentes de la causa penal instaurada en su contra, en el que denunció una serie de irregularidades procesales, centra su denuncia en una supuesta notificación irregular con la acusación fiscal, a través de un medio de prensa escrita de 26 de noviembre de 2019, luego de transcurridos cinco años de presentado dicho requerimiento fiscal por lo cual, solicita que, verificadas las lesiones al debido proceso denunciadas, la acusación fiscal emitida en su contra sea anulada a efecto de que el Ministerio Público formule un acto conclusivo dentro del marco de las leyes (Antecedente I.1.3).
En este contexto, se tiene que el hecho generador de la supuesta lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales alegado por el impetrante de tutela constituye el acto jurídico por el cual se pretendió darle a conocer un actuado procesal –la acusación pública emitida en su contra– lo que si bien no se encontraría vinculado de manera directa con su derecho a la libertad; No obstante, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso verificar si el impetrante de tutela estuvo en estado de indefensión, configurado, ya sea por la inexistencia de un recursos a través de los cuales la parte accionante pueda solicitar la protección de sus derechos y garantías; por la imposibilidad de haber activado dicho recurso, o que habiéndolo activado éste hubiera sido inefectivo, ello en virtud a que: “…la activación de la acción de libertad cuando se denuncian presuntas vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, debe evaluarse en cada caso concreto, teniendo presente los supuestos fácticos de cada uno de ellos” (SCP 0415/2015-S3).
Así, de la revisión de las piezas procesales que fueron puestas a conocimiento de esta jurisdicción, tanto por la parte accionante como la demandada, no se tiene constancia de que el accionante hubiese tenido conocimiento efectivo del proceso penal que se le instauró, por cuanto, no consta ningún actuado que acredite que éste hubiere intervenido de manera personal en el aludido proceso. Puesto, que, de la revisión del acta de audiencia de incautación de bienes muebles sujetos a registro e inmuebles, efectuada el 29 de mayo de 2013, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de Cochabamba (Conclusión II.3), se advierte por ejemplo que, las notificaciones al ahora impetrante de tutela previas a ese acto se hubiesen efectuado a través de edictos de prensa, conforme fundamentó el referido Juez a tiempo de resolver una solicitud del abogado de oficio de aquél (fs. 20).
En virtud a ello, teniendo que la denuncia del impetrante de tutela radica precisamente en la indebida o, en su caso, ilegal notificación de determinados actuados, lo que incluso hubiese provocado que no preste su declaración informativa, teniéndose certeza sobre su no comparecencia al proceso penal que se sigue en su contra, derivando en su declaratoria de rebeldía (Conclusión II.3), se concluye en la no existencia de certidumbre sobre el ejercicio material de su derecho a la defensa, concurriendo el segundo presupuesto exigido en la jurisprudencia constitucional antes invocada –estado de indefensión–; por lo que, en el marco de los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, la acusación fiscal de 4 de noviembre de 2014 conjuntamente a otros actuados procesales emergentes de la radicatoria de la causa penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, fue notificada al impetrante de tutela a través de edicto de prensa de 26 de noviembre de 2019. En el mismo edicto, cursa la transcripción del decreto de 10 de julio del mismo año por el que el Tribunal de la causa, estableció que, en mérito a los informes de los Oficiales de Diligencias Adrián Céspedes Torres, Andrea Gutiérrez Cayoja y José Ariel López Olivera, no se contaba con los domicilios reales conocidos de Javier Alejandro Alarcón Justiniano y otros, por lo que se ordenó su notificación en la forma que dispone el art. 165 del Código de CPP; es decir, mediante publicaciones edictales con la acusación fiscal de 4 de noviembre de 2014, radicatoria, acusación particular de 22 de febrero de igual año, memoriales de 25 de febrero, 14 de junio de 2019, decreto de la misma fecha y la referida resolución a objeto de que el impetrante de tutela y los coacusados efectúen su ofrecimiento de prueba de descargo en el plazo de diez días computables a partir de la última publicación edictal y presenten físicamente en Secretaría su prueba ofrecida, conforme al art. 340.II del Código citado.
En el mismo decreto, el Tribunal ordinario aclaró que el “Ministerio Público –como– titular de la acción penal y los acusadores particulares interesados en el desarrollo del proceso, deben hacer lo posible porque se realice la publicación de los edictos lo antes posible bajo su responsabilidad” (el resaltado nos pertenece).
Sobre ello, es necesario remitirnos a lo establecido en el art. 165 del CPP, sin las modificaciones insertas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que ordenaba la notificación por edictos cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, detallando los datos que debía contener; asimismo, el mismo artículo en el tercer párrafo disponía “El edicto será publicado en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en uno del lugar donde se sigue la causa, por dos veces con un intervalo de cinco días entre ambas publicaciones” (el resaltado nos pertenece).
Ahora bien, dicha disposición legal fue modificada por la Ley 1173 que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019, con el siguiente texto “Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja” (el subrayado es añadido).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El cumplimiento de formalidades procesales en las notificaciones, asegura el conocimiento efectivo de las partes de las resoluciones judiciales
- más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar
- III.3. Análisis del caso concreto
- la publicación de edictos lo antes posible bajo responsabilidad del Ministerio Público y los acusadores particulares
- conceder
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR