SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

1)

Paola Valdemassi Flores, Directora Municipal de Mercados y Comercio en Vía Pública, a través de sus apoderados legales y Roxana Benítez Jemio, Jefa de la Unidad de Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, remitieron informe escrito de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 38 a 46 vta., mediante el cual solicitaron se declare la improcedencia por existir hechos controvertidos y principios no tutelables mediante la acción de amparo constitucional o en caso de ingresar al fondo, denegar la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La jurisdicción constitucional no es supletoria de la ordinaria, menos de la administrativa, en este entendido se activa la tutela constitucional una vez agotados los mecanismos en sede judicial o administrativa. Es así que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la RA 0564/2018 dispuso la baja, supresión y reversión del puesto de venta a dominio público de María Eugenia Yahuita Contreras a dominio público; además, de abrir el plazo de diez días para que presente el recurso de revocatoria. Ahora bien, este acto administrativo al no haberse notificado señalando la fecha y hora, fue legalmente notificado el 24 de septiembre de 2018, a la accionante y que se constituye en el acto administrativo definitivo, que ha sentado una situación jurídica de derecho público gozando de estabilidad y firmeza, en razón a su Auto de Ejecutabilidad; por cuanto, no mereció la interposición de ningún recurso por parte de la demandante de tutela que no planteó el recurso de revocatoria dentro de los plazos establecidos por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que no observó el principio de subsidiariedad de esta acción constitucional; 2) La solicitante de tutela, señaló que el último actuado en sede administrativa atentatorio al debido proceso, sería el Auto de Ejecutoria GAMLP/SMDE/DMCVP/AL 0042/2019, notificado el 20 de febrero de 2019, por lo que estaría justificada la interposición de esta acción dentro de los seis meses establecidos al efecto, sin considerar que dicho acto deviene de la                 RA 0564/2018 notificada legalmente el 24 de septiembre del mismo año, siendo evidente la falta de inmediatez; y, 3) La impetrante de tutela pretende que el Tribunal de garantías ingrese a sus planteamientos y revisen el valor probatorio asignado por parte de la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública, respecto de los documentos producidos, arguyendo que no se consideró que el documento presentado por la denunciante, adolecía en su elaboración, origen y contenido al haberse adulterado a su conveniencia, extremos que no pueden ser resueltos vía acción amparo constitucional, que no procede cuando se trata de hechos controvertidos, como lo estableció la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, por corresponder a otra esfera jurídica distinta de la constitucional.