SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se constata que la presente acción de amparo constitucional, emerge del Auto de Ejecutoria GAMLP/SMDE/DMCVP/AL 0042/2019, por el que declaró plenamente ejecutoriada, la RA 0282/2018 (inexistente), sin considerar -alega la accionante- que planteó recurso de revocatoria contra su similar 0564/2018, que dispuso la baja, supresión y reversión de su puesto de venta a dominio público, a la vez que impugnó que la notificación con dicha decisión administrativa no consignó fecha ni hora, diligencia que fue anulada por la RA 0664/2018.

Planteada la problemática, cabe señalar que conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada u otra a su nombre con el poder suficiente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas. Por su parte, guardando armonía con el citado precepto constitucional el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido a la subsidiariedad de esta acción de defensa, prescribe que “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Como se advierte y dentro del marco constitucional referido, el extinto Tribunal Constitucional, interpretando el precepto constitucional citado, se pronunció respecto al principio de subsidiariedad inherente a la naturaleza jurídica del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, estableciendo subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, como lo señala y se cita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento jurisprudencial que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

En el caso de autos y de la verificación objetiva de los datos del proceso, se tiene que el 12 de diciembre de 2017, Sarah Jeannette Chura Flores, presentó denuncia ante la Directora de la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública, contra la accionante María Eugenia Yahuita Contreras, quien le entregó en garantía hipotecaria, su kiosco de venta de flores con registro municipal IDPUESTO 16291, ubicado en el primer nivel del Mercado Lanza. Es así que, la Dirección indicada por Auto Inicial GAMLP/SMDE/DMCVP/AL 0215/2018, dispuso el inicio del proceso administrativo contra la solicitante de tutela, por haberse evidenciado transacción civil del puesto de venta, abriendo el término de prueba de quince días a partir su notificación, vencido el cual, se dictó el Auto de Clausura GAMLP/SMDE/DMCVP/AL 0266/2018, para posteriormente emitir la RA 0564/2018, disponiendo se proceda a la baja, supresión y reversión del puesto de venta a dominio público, ubicado en el Mercado Lanza de la impetrante de tutela, por infracción a la transacción civil, con la que se notificó a la administrada el 27 de agosto de 2018; empero, en la diligencia no se consignó la hora ni la fecha.

Contra esa decisión administrativa, la demandante de tutela el 31 de agosto de 2018, interpuso recurso de revocatoria, en el que también solicitó la nulidad de la notificación efectuada con la Resolución recurrida, que mereció la RA 0664/2018, por la que se anuló la notificación de la RA 0564/2018, ordenando se practique una nueva; la que en efecto se la realizó a la peticionante de tutela el 24 de septiembre de igual año; y mediante el Auto de Ejecutoria GAMLP/SMDE/DMCVP/AL 0042/2019, el Director de la citada entidad de Mercados y Comercio en Vía Pública, declaró plenamente ejecutoriada la RA 0282/2018, que dispuso la baja, supresión y reversión del puesto de venta de la accionante, sin advertir que dicha Resolución era inexistente en el proceso administrativo, corrigiéndola posteriormente a través del Auto GAMLP/SMDE/DMCVP/AL 0581/2019; por el cual, enmendó y aclaró que la ejecutoria plena era de la RA 0564/2018, emitida después de la interposición de la presente acción.