SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

1)

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional interpuesto y ampliándolo manifestó que: 1) No era servidora pública de libre nombramiento “…sino ocupaba un cargo de un servicio de carrera administrativa, bajo esa lógica debió entenderse también gozar de estabilidad laboral por esta prohibición que pone la CPE del despido injustificado…” (sic); y, 2) Respecto a la supuesta reestructuración laboral, no se convocó aún al cargo de médico que fungía en el Centro de Salud Villa Fátima.

Ante las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó ser servidora pública de carrera de acuerdo a la Constitución Política del Estado que señala: “…los servidores públicos son los que desempeñan funciones públicas, donde la regla general es que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa excepto en 3 condiciones (…) bajo ese razonamiento y considerando que es un derecho a la estabilidad laboral si mi cliente no puede ser considerada funcionaria de libre nombramiento funcionario designado y tampoco funcionario selectivo, a la luz de la CPE que es un servidor público de carrera no nos olvidemos que el estatuto al funcionario público data el año 99 no tiene el espíritu garantista y proteccionista nuestra constitución, entonces por este vacío no solo la señora, sino la mayoría de los servidores públicos se ven vulnerados en cuanto a la estabilidad laboral, esta estabilidad que viene reforzada por la CPE cuando prohíbe el despido injustificado…” (sic).

Freddy Rolando Valle Calderón, Exdirector del SEDES La Paz, por memorial presentado el 2 de octubre de 2010, cursante de fs. 124 a 126, y en audiencia manifestó: 1) En el transcurso de su actividad, se rigió estrictamente en las atribuciones enmarcadas en el art. 9 inc. K) del DS 25233; 2) La peticionante de tutela no ingresó al servicio público a través de convocatoria o examen de competencia, menos fue sometida a un proceso de evaluación pública de méritos; por lo que, su condición fue de servidora provisoria; y, 3) No presentó su registro en la Superintendencia del Servicio Civil como funcionaria de carrera, de acuerdo a lo señalado en la SC 0356/2006-R de 12 de abril; por ende pidió se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional incoada y se deniegue la misma.