SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
planteados por servidores o servidoras de carrera o aspirantes a tal condición, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios
En el caso presente, la accionante afirmó en su memorial de acción de amparo constitucional así como en la audiencia de garantías, que era funcionaria de carrera del SEDES La Paz, debido a que ocupaba un cargo de servicio administrativo; además que la Constitución Política del Estado al ser más garantista que el Estatuto del Funcionario Público reconocía a favor de los servidores públicos el derecho a la estabilidad laboral. No obstante, las autoridades demandadas aseveraron que la misma era funcionaria de libre nombramiento; ya que, su ingreso fue por invitación directa y por ende era de libre remoción; situación que denota la existencia de posibles hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en esta vía, debido a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, protege derechos consolidados, no pudiendo dirimir los que se encuentren controvertidos o que no estén plenamente afianzados; sin embargo, de la lectura del Oficio CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-MCRS-0192-CAR/19 de 3 de junio de 2019 -presentada como prueba por la propia accionante-, se evidencia que la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le hizo conocer que: “...el artículo 56 del Decreto Supremo N° 0071 de 9 de abril de 2009, determina que adicionalmente a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29894, el Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por servidores o servidoras de carrera o aspirantes a tal condición, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios, en el marco de la Ley N° 2027 y disposiciones reglamentarias aplicables, o aquellos interpuestos al amparo de la Resolución Ministerial N° 014/10 de 18 de enero de 2010, condiciones que no se cumplen en el presente caso, toda vez que usted no reviste la condición de servidora pública de Carrera Administrativa ni aspirante a dicha condición” (las negrillas son nuestras); lo que nos demuestra que la impetrante de tutela no era servidora pública de carrera o aspirante a la misma; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el presente fallo constitucional, se concluye que no gozaba de estabilidad laboral al ser de libre remoción, por cuyo motivo, tampoco era exigible que en el Memorándum de agradecimiento de servicios expliquen las razones de su retiro o en su caso someterla previamente a un proceso disciplinario para su remoción. En tal sentido, al no evidenciarse lesión a los derechos fundamentales denunciados, corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación al proceso de violencia intrafamiliar, la peticionante de tutela no explicó las razones por las que lo mencionó, limitándose a indicar que el SEDES La Paz tenía conocimiento del mismo, sin hacer mayores exposiciones sobre el posible vínculo con los hechos denunciados y el referido proceso; motivo por el que, no corresponde pronunciarnos al respecto.
Por otro lado, se advierte que la presente acción tutelar fue remitida a este Tribunal, mediante oficio de 13 de noviembre de 2019, a pesar que la audiencia de garantías se realizó el 2 de octubre del mismo año, lo que denota la existencia de una demora en su envió; por lo que, es necesario llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la finalidad de que no vuelva a ocurrir en casos futuros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función pública y la carrera administrativa
- III.2. La estabilidad laboral reconocida a los funcionarios de carrera administrativa
- os funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción
- C.S. VILLA FATIMA
- planteados por servidores o servidoras de carrera o aspirantes a tal condición, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios
- 1° CONFIRMAR