SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum MR-017/19; la Resolución Administrativa DIR-SEDES 05/2019; y, la Resolución de Recurso Jerárquico 08/2019; b) La reincorporación a su fuente laboral con el mismo nivel salarial; y, c) El pago de salarios devengados desde la desvinculación hasta su reinserción.
Luis René Vargas Rodríguez, Jefe de la Unidad de Gestión y Administración de RR. HH. a.i., por sí y en representación de Ariel Weimar Arancibia Alba, Director Técnico, ambos del SEDES La Paz, mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 108 a 110 vta., y en audiencia señaló que: a) Desde el Memorándum MI-189/15 de 19 de noviembre de 2015, hasta su última designación como Médico del Centro de Salud de Villa Fátima de esa ciudad, no ingresó al servicio público a través de convocatoria o examen de competencia, menos fue sometida a un proceso de evaluación de méritos; consecuentemente, su contratación a dicha entidad no fue producto de un proceso de reclutamiento y de selección de personal; b) No era exigible explicar las razones por las que se procedió a agradecerle por sus servicios y tampoco podía ser sometida a proceso administrativo; c) El funcionario público de carrera es aquel que tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso impugnar toda determinación relacionada con su ingreso promoción o retiro, incluyendo las que deriven de procesos disciplinarios; d) El art. 57 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 dispone; quienes son funcionarios de carrera administrativa y establece los requisitos como ser la continuidad en el puesto de forma ininterrumpida, registro en la Superintendencia de Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo; e) Los funcionarios provisorios, no pueden impugnar las resoluciones de su remoción y no gozan de inamovilidad laboral; y, f) La decisión de agradecer y prescindir de los servicios de la impetrante de tutela, fue en estricto cumplimiento a lo determinado en el DS 25233 de 27 de noviembre de 1998; por lo que, solicitó se declare “improcedente” la presente acción tutelar.
Ante esta determinación, el 19 de igual mes y año la impetrante de tutela presentó ante el entonces Director Técnico del SEDES La Paz, recurso de revocatoria contra el Memorándum MR-017/19; sin embargo, el mismo fue rechazado a través de la Resolución Administrativa DIR-SEDES 05/2019 de 26 de marzo; contra la cual, por memorial presentado el 2 de abril de similar año, interpuso recurso jerárquico, que de igual manera fue rechazado mediante Resolución de Recurso Jerárquico 08/2019 de 3 de junio, dictada por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento, en base a los siguientes fundamentos: a) La designación realizada a través del Memorándum MI-189/15, fue para un cargo eventual y no así para uno institucionalizado; por cuya razón, la impetrante de tutela no se encontraba dentro la carrera administrativa; b) La recurrente no demostró que tenía dicha condición, solo se limitó a señalar que se habrían vulnerado sus derechos; c) De acuerdo a la normativa legal, sólo los funcionarios de carrera gozan de estabilidad funcionaria y no los eventuales o de libre nombramiento como sucedió en el caso en análisis; d) La jurisprudencia constitucional estableció que los últimos de los citados no gozan del derecho a la estabilidad laboral; y, e) El Auto Supremo 545 de 4 de agosto de 2015 y el art. 21 de la Ley 348, son aplicables solo en la judicatura laboral; debido a que, existe normativa concreta que regula el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la carrera administrativa se aplica a los cargos públicos comprendidos desde el cuarto nivel jerárquico inclusive, en línea descendente; por lo que, los funcionarios electos, designados y de libre nombramiento se encuentran excluidos de su alcance; puesto que, si bien el art. 233 de la CPE, establece como regla la carrera administrativa; sin embargo, la excepción por exclusión resultan ser los servidores antes mencionados.
En virtud a la carrera administrativa, se reconoce a favor de los funcionarios públicos, el derecho a la estabilidad laboral por el cual tienen la prerrogativa de conservar su puesto de trabajo y estar protegidos de despidos arbitrarios o injustos. En esa misma línea de razonamiento, se resaltó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los provisorios; debido a que, su ingreso a la entidad no fue resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal, sino a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar funciones de confianza, temporales o provisionales, por cuyo motivo son de libre remoción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función pública y la carrera administrativa
- III.2. La estabilidad laboral reconocida a los funcionarios de carrera administrativa
- os funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción
- C.S. VILLA FATIMA
- planteados por servidores o servidoras de carrera o aspirantes a tal condición, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como los derivados de procesos disciplinarios
- 1° CONFIRMAR